CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003208
ASUNTO : LP11-P-2008-003208


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el veintidós de diciembre de dos mil ocho (22-12-2008), este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.498.722, nacido en fecha 11-06-1985, de 23 años de edad, soltero, tapicero, trabaja en la redoma de la blanca, hijo de HENRRY ANTONIO (V) y de GLADYS JOSEFINA (V), natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado Caño Jabón, Barrio La Esperanza, de la entrada 4 cuadras bajando, frente al terrero dispuesto para un parque, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono de un primo: 0414-7073488. ALI MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.573.420, nacido en fecha 14-11-1987, de 231años de edad, casado, obrero de campo, hijo de JOSE MORENO (V) y de ENCARNACION MOLINA (V), natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en el Sector La Esperanza, Barrio 19 de abril, más abajo del liceo de Mucujepe, cerca del Taller de latonería y pintura del señor Gustavo, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono de una hermana de nombre YURI: 0416-5743298, y CARLOS LUIS PEREZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.539.975, nacido en fecha 09-01-86, de 22 años de edad, soltero, chofer de camión de plátano, hijo de CARLOS PARRA (V) y de DIOMIRA PEREZ (V), natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado Caño Seco Las Delicias, casa N° 63-69, calle 04, por la parte de debajo de la TASCA ALTAMIRA, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Precalificó el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Solicitó medida cautelar sustitutiva de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensa Privada Abg. ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, solicitó: “…Buenas tardes esta defensa técnica se acoge a lo solicitado por la Fiscal en cuanto a la libertad plena de dos de los investigados, en virtud de que de las actas se extrae que no hay concordancia con ningún tipo penal, se opone esta defensa en cuanto a lo solicitado para el imputado HENRRY ANTONIO, ya que los funcionarios policiales son inconsistentes en sus actas, y hacen referencia a que el arma fue incautada debajo de una mesa, y en las entrevistas realizadas al administrador del establecimiento y a la supuesta victima, ellos hacen referencia que el arma se encontraba detrás de una puerta, es por lo cual atendiendo al principio del In dubio pro reo y la presunción de inocencia esta defensa solicita sea igualmente declarada sin lugar, la solicitud de aprehensión en flagrancia para el imputado HENRRY, y de de no decretar con lugar esta solicitud entonces se solicita se acuerde una medida cautelar de presentación periódica cada 30 días. Consigno constancia de residencia del imputado HENRRY ANTONIO…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 02, de fecha 20-12-2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, de los ciudadanos HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, ALI MORENO MARQUEZ y CARLOS LUIS PEREZ PARRA, es el siguiente: “…Siendo aproximadamente las once y veinticinco minutos de la noche del día de ayer diecinueve (19) de diciembre del año en curso, cuando se encontraban efectuando patrullaje en el vehiculo Militar Placa: 5-1647, por la población de Mucujepe, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron un conato de riña en donde una ciudadana les hacia señas que fueran al lugar, haciendo presencia la comisión en el establecimiento comercial denominado "Parrilla y PolIo en Brasa El Cayuco", ubicado en la calle principal de la poblaci6n de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en donde la ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ SILGADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cienega Colombia, de 21 años de edad, fecha nacimiento 22-05-87, alfabeta, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada al lado de Tenis Club, detrás del matadero de Mucujepe estado Mérida, indocumentada para este momento, les informo que un ciudadano en compañía de otras dos personas querían matar a su hermano apuntándolo con un arma de fuego, de inmediato ingresaron a dicho establecimiento comercial tomando las medidas de seguridad del caso, en donde el ciudadano: JHON JAIRO SILGADO PEREZ, de Nacionalidad Colombiana, natural de Agua Chica Colombia, de 30 años de edad, fecha nacimiento 06-07-78, analfabeta, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado al frente de Tenis Club, detrás del matadero, Mucujepe estado Mérida, teléfono 0426-7756312 y Portadora de la Cedula de Ciudadanía Colombiana 1.063.947.980, les manifestó y señalo a una persona que se encontraba en el lugar apodado EL GATO, que el mismo había amenazado de muerte apuntándolo con un arma de fuego en la cabeza, en complicidad de otras dos personas que se encontraban en la compañía del ciudadano apodado El Gato, quedando identificadas estas personas como: HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 23 años de edad, fecha nacimiento 11-06-85, alfabeta, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle principal, casa sin numero, Mucujepe estado Mérida y portador de la Cedula de Identidad Nro. V-18.498.722, apodado El Gato, ALl MORENO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 21 años de edad, fecha nacimiento 14-11-87, alfabeta, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle 19 de abril, casa sin numero, Mucujepe estado Mérida y portador de la cedula de identidad Nro. V-20.573.420 y CARLOS LUIS PEREZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 22 años de edad, fecha nacimiento 09-01-86, alfabeta, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Las Delicias, calle 4, casa Nro. 63-69, Caño Seco estado Mérida y portador de la cedula de identidad Nro. V -19.539.975. apodado El Puma; seguidamente procedieron a efectuar una inspección al interior del local con el fin de localizar dicha arma de fuego, para lo cual se hicieron acompañar en calidad de testigo del administrador de ese local ciudadano: ENDER OVANDO RAMiREZ BOCANEGRA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, de 26 años de edad, fecha nacimiento 09-09-82, alfabeta, soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en vía panamericana, frente a la parrilla La Esperanza, Mucujepe estado Mérida, teléfono 0424-7475040 y Portador de la Cedula de identidad Nro. V-16.225.554, en donde localizaron en un espacio que sirve como cocina específicamente debajo de una mesa de aluminio utilizada para colocar los enceres de cocina, un arma de fuego tipo Revolver, Marca: Smith Wesson, calibre 38, serial 73745, niquelado con cacha de goma color negro, contentivo en el tambor de Dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38, marca Cavin. Asi mismo, dejan constancia que el denunciante en este hecho ciudadano: JHON JAIRO SILGADO PEREZ, les manifestó que el ciudadano identificado como: CARLOS LUIS PEREZ PARRA, apodado El Puma, Ie había efectuado una llamada con el teléfono celular del ciudadano identificado como: ALl MORENO MARQUEZ, al ciudadano apodado EL GATO, con el fin de que fuera a matarlo. En vista de esta situación siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche de ese mismo día viernes diecinueve (19) de diciembre del año en curso, se procedió a la aprehensión preventiva de los ciudadanos: HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-18.498.722, apodado El Gato, ALl MORENO MARQUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V-20.573.420 y CARLOS LUIS PEREZ PARRA, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.539.975. apodado El Puma, a quienes les fueron leídos sus derechos previstos en el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede de ese Comando junto con las evidencias incautadas, asi como de un (01) telefono celular Marca: HuaWei, Modelo: C5588, serial 01807585793 con batería serial BYD831811405, retenido al ciudadano: ALl MORENO MARQUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V-20.573.420 y Un (01) telefono celular Marca: Motorola, Modelo: W396, serial 011638000956395, con batería Marca Motorola serial 20080917, retenido al ciudadano: HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, portador de la Cedula de Identidad Nro. V -18.498.722, y de la moto Marca: AVA, Modelo Jaguar 150, color negro, sin placas, serial carrocería: LZL15PA155HL87699, serial Motor: HJ162FMJ051187699, la misma se encontraba estacionada al frente del local en donde acontecieron los hechos en la cual se trasladaba el ciudadano HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, apodado El Gato.”.

II
De la no aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, inserta al folio 02, de fecha 20-12-2008, de los ciudadanos HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, ALI MORENO MARQUEZ y CARLOS LUIS PEREZ PARRA, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fueron detenidos los referidos ciudadanos, (folio 02), 2.- Cursa denuncia realizada por el ciudadano JHON JAIRO SILGADO PEREZ, (folio 07), 03.-entrevista al testigo presencial ciudadano ENDER OVANDO RAMIREZ BOCANEGRA, (folio 08), 04.-entrevista realizada a la ciudadana MARIA ISABEL GOMEZ SILGADO, testigo presencial (folio 09), 05.- Reconocimiento legal al arma de fuego incautada en el procedimiento (folio 35), 06.- Inspección al sitio del suceso, al lugar de la aprehensión, (folio 39).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la NO aprehensión flagrante de los ciudadanos HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, ALI MORENO MARQUEZ y CARLOS LUIS PEREZ PARRA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 19-12-2008, tal y como lo refiere el acta policial (folio 02), en la cual estos ciudadanos fueron aprehendidos, motivado a la denuncia realizada por la ciudadana Maria Isabel Gómez Silgado, donde la misma al ver la comisión de la Guardia Nacional les informo que unas personas se encontraban armadas dentro del local comercial denominado “Parrilla y Pollo en Brasa El Cayuco”, y que la misma querían matar a su hermano apuntándolo con arma de fuego, procediendo a ingresar al establecimiento y el ciudadano JHON JAIRO SILGADO PEREZ, les manifestó que dentro del local se encontraba una persona apodado como el “gato”, y lo había amenazado de muerte apuntándolo con arma de fuego en la cabeza, razón por la cual en compañía de un testigo de nombre Ender Ovando Ramirez Bocanegra, procedieron e realizar la revisión del local comercial, encontrando en un espacio que sirve como cocina específicamente debajo de una mesa de aluminio utilizada para colocar los enceres de cocina, un arma de fuego tipo Revolver, Marca: Smith Wesson, calibre 38, serial 73745, niquelado con cacha de goma color negro, contentivo en el tambor de Dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38, marca Cavin, tal situación, para este juzgador, no configura una aprehensión en situación de flagrancia, en primer lugar, cabe destacar que los funcionarios realizan la aprehensión de tres personas por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, arma este que no es incautada a ninguno de las personas aprehendidas y no bastando con ello, dicha arma es recolectada en un espacio que sirve como cocina específicamente debajo de una mesa de aluminio utilizada para colocar los enceres de cocina, tal y como lo refiere los mismos funcionarios de la Guardia Nacional en su acta policial, lo cual es completamente distinto a lo señalado por el testigo presencial, y a su vez esta arma es incautada en esta área de la cocina, del establecimiento comercial, en donde no tiene acceso todas las personas, por ser como se ha dicho anteriormente un local comercial destinado al expendio de alimentos preparados, siendo así, esta área es de acceso restringido para el público en general, tal y como era los investigados en la presente causa.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos ya que los imputados, en primer lugar los ciudadanos HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, ALI MORENO MARQUEZ y CARLOS LUIS PEREZ PARRA, al momento de realizarle la inspección personal no se les encontró ningún elemento que los comprometiera con un hecho punible alguno, ya que como se dijo anteriormente el arma de fuego fue encontrada en el área de la cocina del establecimiento comercial, la cual no es de acceso al público, por ser este un lugar destinado al expendio de alimentos preparados, en relación a la individualización del autor o el participe, pues, no se puede determinar de quien era el arma de fuego, es decir, no se determino quien fue la persona que oculto el arma de fuego en el área de la cocina del establecimiento comercial, lugar de acceso restringido al público, de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismo no cometieron delito o en su defecto no fueron encontrados con elementos que los vincularan con la comisión de un delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos no encuadran en los hechos ocurridos ya que los imputados de autos no fueron sorprendidos cometiendo delito y muchos menos a instantes de haber cometido el delito, así mismo a los referidos imputados no se les encontró ningún elementos que los vinculara con la comisión de un delito, ya que el arma de fuego fue encontrada en el área de la cocina del establecimiento comercial, lugar de acceso restringido al público, por lo que su conducta desplegada no constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto no se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron a los imputados sin ningún tipo de elementos que los vinculara a un hecho punible.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado no se reproduce los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, lo procedente es, no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, ALI MORENO MARQUEZ y CARLOS LUIS PEREZ PARRA, ya que no se encuentran llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en la presente causa se incauto un arma de fuego, la cual se desconoce su procedencia, se acuerda el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público emita su acto conclusivo en relación a lo antes señalado, se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de los imputados. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- Declara sin lugar la aprehensión de flagrancia de los ciudadanos HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.498.722, nacido en fecha 11-06-1985, de 23 años de edad, soltero, tapicero, trabaja en la redoma de la blanca, hijo de HENRRY ANTONIO (V) y de GLADYS JOSEFINA (V), natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado Caño Jabón, Barrio La Esperanza, de la entrada 4 cuadras bajando, frente al terrero dispuesto para un parque, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono de un primo: 0414-7073488. ALI MORENO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.573.420, nacido en fecha 14-11-1987, de 231años de edad, casado, obrero de campo, hijo de JOSE MORENO (V) y de ENCARNACION MOLINA (V), natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en el Sector La Esperanza, Barrio 19 de abril, más abajo del liceo de Mucujepe, cerca del Taller de latonería y pintura del señor Gustavo, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono de una hermana de nombre YURI: 0416-5743298, y CARLOS LUIS PEREZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.539.975, nacido en fecha 09-01-86, de 22 años de edad, soltero, chofer de camión de plátano, hijo de CARLOS PARRA (V) y de DIOMIRA PEREZ (V), natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado Caño Seco Las Delicias, casa N° 63-69, calle 04, por la parte de debajo de la TASCA ALTAMIRA, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por no estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor de los imputados HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, ALI MORENO MARQUEZ y CARLOS LUIS PEREZ PARRA, por no poderse vincular al aquí investigado con el arma de fuego incautada, en virtud de que tal y como se desprende del acta policial el arma fue incautada en el asiento del Taxi. En consecuencia líbrese boleta de libertad a favor de los mismos. SEGUNDO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda en virtud que la investigación debe continuar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez transcurra el lapso legal remítanse las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público para que efectué el acto conclusivo a que haya lugar. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-