CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003209
ASUNTO : LP11-P-2008-003209
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el veintidós de diciembre de dos mil ocho (22-12-2008), este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó para el ciudadano JIMMY GERSON BARRIOS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.595.751, nacido en fecha 07-01-1984, de 24 años de edad, soltero, instalador de la empresa DIRECTV, hijo de ALFONSO BARRIOS (V) y de RAMONA DE JESUS ROSALES (V), natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en el barrio San Isidro, Calle 5 de Julio, final avenida 19, casa N° 05-30, frente a la familia Morales, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos: 0414-7582572 (Celular) y 0275-8820945 (Habitación), 1.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste artículos 125 y 130 del COPP. 2.- De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JIMMI GERSON BARRIOS ROSALES, solicito se acuerde la LIBERTAD PLENA a favor del imputado, en razón de que no se puede vincular al aquí investigado con el arma de fuego incautada, en virtud de que tal y como se desprende del acta policial el arma fue incautada en la acera adyacente a la vivienda, e igualmente no refieren los funcionarios policiales si observaron que dicho ciudadano se despojo o no del arma de fuego surgiendo una duda razonable que favorece al aquí investigado, razón por la cual se solicita la libertad plena del ciudadano JIMMY GERSON BARRIOS ROSALES, y se remitan posteriormente las actuaciones al Ministerio Publico para emitir acto conclusivo correspondiente. Así mismo la Defensa Privada Abg. ABG. NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, solicitó: “…Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 01, de fecha 21-12-2008, , es el siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03 :00 horas de la mañana, del día domingo, veintiuno (21) de Diciembre de 2008, cuando se encontraban el Grupo GRIM en labores de patrullaje, al mando Inspector (PM) RAINER UZCA TEGUI, por la avenida 15 de la parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde una ciudadana la cual no fue identificada por la premura del caso, que en el Barrio San Isidro, por la avenida 19, se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, por lo que se trasladaron al sitio indicado y al llegar visualizaron a un ciudadano quien al ver la Comisión Policial, intento introducirse a una vivienda de color blanca, donde lograron interceptarlo realizándole inspección personal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Cabo Segundo (PM) NELSON ROBLES, encontro en la acera adyacente a la vivienda antes mencionada, un arma de fuego, de fabricación casera (chopo), con empuñadura de madera envuelta con teipe de color negro, sin seriales aparentemente, con un cartucho sin percutir calibre 38mm., donde en vista de la evidencia incautada los funcionarios procedieron a la detenci6n del ciudadano e imponerle de sus derechos...”.
II
De la no aprehensión en flagrante comisión delictiva
Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, inserta al folio 01, de fecha 21-12-2008, del ciudadano JIMMY GERSON BARRIOS ROSALES, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el investigado, (folio 01), 2.- Reconocimiento legal al arma de fuego incautada en el procedimiento (folio 25), 03.- Inspección al sitio del suceso, al lugar de la aprehensión, (folio 23).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la NO aprehensión flagrante del ciudadano JIMMY GERSON BARRIOS ROSALES, quien fue detenido por los funcionarios policiales, motivado a que en la acera del frente donde este se encontraba, se incauto un arma de fuego.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos ya que los imputados, en primer lugar el ciudadano JIMMY GERSON BARRIOS ROSALES, al momento de realizarle la inspección personal no se les encontró ningún elemento que los comprometiera con un hecho punible alguno, ya que como se dijo anteriormente el arma de fuego fue encontrada en la acera del frente donde se encontraba este ciudadano, de la misma forma, no existe testigo alguno, que pueda afirmar vinculación alguna entre el arma de fuego incautada y el investigado, en relación a la individualización del autor o el participe, pues, no se puede determinar de quien era el arma de fuego, es decir, no se determino quien fue la persona que oculto el arma de fuego, de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismo no cometieron delito o en su defecto no fueron encontrados con elementos que los vincularan con la comisión de un delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos no encuadran en los hechos ocurridos ya que los imputados de autos no fue sorprendido cometiendo delito y muchos menos a instantes de haber cometido el delito, así mismo al referido imputado no se le encontró ningún elementos que los vinculara con la comisión de un delito, ya que el arma de fuego fue encontrada en la acera del frente donde este se encontraba, por lo que su conducta desplegada no constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto no se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la policía aprehendieron al imputado sin ningún tipo de elementos que los vinculara a un hecho punible.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado no se reproduce los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, lo procedente es, compartir la solicitud fiscal y no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JIMMY GERSON BARRIOS ROSALES, ya que no se encuentran llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en la presente causa se incauto un arma de fuego, la cual se desconoce su procedencia, se acuerda el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público emita su acto conclusivo en relación a lo antes señalado, se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de los imputados. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- Declara sin lugar la aprehensión de flagrancia del ciudadano JIMMY GERSON BARRIOS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.595.751, nacido en fecha 07-01-1984, de 24 años de edad, soltero, instalador de la empresa DIRECTV, hijo de ALFONSO BARRIOS (V) y de RAMONA DE JESUS ROSALES (V), natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en el barrio San Isidro, Calle 5 de Julio, final avenida 19, casa N° 05-30, frente a la familia Morales, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos: 0414-7582572 (Celular) y 0275-8820945 (Habitación), por no estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JIMMY GERSON BARRIOS ROSALES. En consecuencia líbrese boleta de libertad a favor de los mismos. SEGUNDO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda en virtud que la investigación debe continuar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez transcurra el lapso legal remítanse las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público para que efectué el acto conclusivo a que haya lugar. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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