CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003213
ASUNTO : LP11-P-2008-003213


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el veintiséis de diciembre de dos mil ocho (26-12-2008), este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CLEIDER DE JESUS SERRANO PRADA Y JUAN CARLOS URDANETA MEDINA, a quienes identificó plenamente. Precalificó la conducta desplegada por los imputados en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó medida cautelar sustitutiva de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ABG. LISSETH RUIZ, quien solicitó: “…Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico sugiriendo que dichas presentaciones sean cada treinta (30) días…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 03, de fecha 22-12-2008, de los ciudadanos CLEIDER DE JESUS SERRANO PRADA Y JUAN CARLOS URDANETA MEDINA, es el siguiente: “…Siendo las 03:55 horas de la tarde del día Lunes 22/12/08, se encontraban de servicio en el punto de Control Onia, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Navidad 2008, cuando visualizaron un Vehiculo Taxi de color blanco, de la Linea Unidos y Ie solicitaron al conductor del vehiculo que se estacionara a la derecha por cuanto en el mismo de trasladaban cuatro (04) ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo a informarles a los ocupantes que se bajaran del vehiculo para realizarle una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP, una vez que se bajaron del vehiculo procedieron con la inspección personal, solicitándoles su identificaci6n personal, apreciando que dos de ellos eran adolescentes, procediendo el Agente (PM) N° 91 Leonardo Manrique a realizar la inspección del vehiculo según lo establecido en el articulo 207 del COPP, localizando en el asiento de la parte de atrás del copiloto, específicamente en el bolsillo un arma de fuego calibre 38 mm, de fabricación casera, empuñadura de madera y en su interior un proyectil calibre 38 sin percutir, con una numeración 741, preguntándole al conductor del vehiculo y a sus ocupantes, de quien era el arma encontrada en el interior del vehiculo, respondiendo los cuatro ciudadanos pasajeros con actitud sospechosa y nerviosa que de ellos no era, informándoles los funcionarios que en virtud de que se había encontrado un arma de fuego dentro del vehículos, los trasladarían hasta la Sub/Comisarfa Policial N° 12 EI Vigía, con la finalidad de indagar de quien era el arma y cual era su procedencia, al llegar a la Sub/Comisaría N° 12, Ie informaron al Ciudadano: VIVAS ESCALANTE LUIS ENRIQUE, CI: 5.511.767, 51 años de edad, chofer, fecha de nacimiento: 30/07/1958 y residenciado en La Urbanización Páez vereda II sector II casa N° 3 de la Parroquia Presidente Páez, conductor del vehiculo RENAULT, Marca Símbolo, Color Blanco, Placas FV062T, Seriales 9FBLB1 ROD8M002621, perteneciente a la Línea de Taxis Unidos, que se Ie tomaría una entrevista de lo sucedido, procediendo luego a entrevistamos nuevamente con los cuatro (04) ciudadanos entre ellos dos adolescentes donde uno de los adolescente de nombre: CUAURO CONTRERAS EDIOVER YORDANO, manifestó delante de los otros tres (03) tripulantes y de los funcionarios que esa arma era del y que el se la había sacado de la pretina del pantalón y la había introducido en el asiento de atrás del copiloto, por cuanto los funcionarios policiales habían mandado a estacionar el vehiculo a la derecha debido a que tenia quedar detenido. Procediendo los funcionarios a identificar a los cuatro (04) ciudadanos como: 1)JEAN CARLOS CHARRI, de 16 años de edad, indocumentado, extranjero, natural de Colombia, fecha de nacimiento: 22/07/1992, soltero, profesión: albañil y residenciado en La Zona Industrial Barrio Puente de Hierro, casa sin numero, 2)CLEIDER DE JESUS SERRANO PRADA, 18 años, CI: 24.607.819, fecha de nacimiento: 11/03/1990, albañil, soltero y residenciado en La Zona Industrial Sector Lucha Bolivariana tres calle después de la Guardia Nacional, 3)URDANETA MEDINA JUAN CARLOS, de 20 años de edad, venezolano, CI: 21.306.743, fecha de nacimiento: 27/09/1988, profesión indefinida y residenciado en Monte Verde Frente a Makro Sector Las Invasiones, 4)CUAURO CONTRERAS EDIOVER YORDANO, de 17 años de edad, CI: 21.306.879, venezolano, Fecha de nacimiento: 18/08/1991, residenciado en La Bubuqui III diagonal a la Cueva de Los Amigos casa N° 53, siendo impuesto todos cuatros (04) de sus derechos…”.

II
De la no aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, inserta al folio 03, de fecha 22-12-2008, de los ciudadanos CLEIDER DE JESUS SERRANO PRADA Y JUAN CARLOS URDANETA MEDINA, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fueron detenidos los referidos ciudadanos, (folio 03), 2.- Cursa entrevista al testigo presencial ciudadano VIVAS ESCALANTE LUIS ENRIQUE, portador de la cédula de identidad N° V- 5.511.767, quien expuso lo siguiente: "…El día de hoy yo hice una carrera para Traki a llevar dos (02) señoras, y saliendo de la carrera en la parte de afuera de Traki me mandaron a parar los cuatros (04) muchachos para que le hiciera una carrera hacia el Kilómetro 15, cuando me dirigía para el Kilómetro 15 en la Alcabala de Onia Santa Isabel, estaba la Policia en un punto de Control, donde ellos mandaron a bajar a los muchachos, y cuando los muchachos se bajaron la Policía reviso el vehiculo y uno de ellos encontró en revolver en el puesto de atrás donde iban ellos sentados de ahí los funcionarios me trajeron para el Comando para realizarme una entrevista de lo que había sucedido, yo venía en mi vehiculo junto con la policía…”. (folio 05), 3.- Cursa Reconocimiento Legal realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada en el procedimiento, (folio 13). 4.- Cursa Inspección realizada al sitio de la aprehensión N° 02.351, realizado por los funcionarios de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada en el procedimiento, (folio 16).


Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la NO aprehensión flagrante de los ciudadanos CLEIDER DE JESUS SERRANO PRADA Y JUAN CARLOS URDANETA MEDINA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales en fecha 22-12-2008, tal y como lo refiere el acta policial (folio 03), en la cual estos ciudadanos fueron aprehendidos, motivado a que los mismos se encontraban en un vehiculo taxi, junto a dos adolescentes, y en el momento de que pasan por un punto de control de la policía del Estado Mérida, se les ordena bajar del vehiculo, realizándole a cada uno de los ocupantes del vehiculo, la inspección personal no encontrándole a estos ciudadanos ningún elemento que los comprometiera con un hecho delictivo, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a la revisión del vehiculo taxi, encontrando en el mismo en la parte de atrás del vehiculo un arma de fuego calibre 38 mm, de fabricación casera, empuñadura de madera y en su interior un proyectil calibre 38 sin percutir, con una numeración 741, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de estos ciudadanos.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos ya que los imputados, en primer lugar los ciudadanos CLEIDER DE JESUS SERRANO PRADA Y JUAN CARLOS URDANETA MEDINA, al momento de realizarle la inspección personal no se les encontró ningún elemento que los comprometiera con un hecho punible alguno, si es cierto que en el vehiculo taxi fue encontrado el arma de fuego, ahora bien, quien fue el que observo que estos ciudadanos ocultaban o portaban el arma de fuego, nadie, por cuanto el único testigo del hecho es el conductor del taxi que manifestó que el arma fue encontrada en su vehiculo y no a ninguno de estos ciudadanos, en relación a la individualización del autor o el participe, pues, no se puede determinar de quien era el arma de fuego, es decir, no se determino quien fue la persona que oculto el arma de fuego en el parte de atrás del asiento del vehiculo, ya que cabe resaltar que el vehiculo en el cual fue encontrado el arma de fuego es un vehiculo taxi, el cual presta un servicio público y el mismo es ocupado por muchas personas al día, y de la misma forma no se produjo la aprehensión si es el caso de chofer del taxi, y no se realizó por que no se puede vincular con el arma de fuego, de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismo no cometieron delito o en su defecto no fueron encontrados con elementos que los vincularan con la comisión de un delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos no encuadran en los hechos ocurridos ya que los imputados de autos no fueron sorprendidos cometiendo delito y muchos menos a instantes de haber cometido el delito, así mismo a los referidos imputados no se les encontró ningún elementos que los vinculara con la comisión de un delito, ya que el arma de fuego fue encontrada en el vehiculo taxi en el cual se desplazaban, oculta en el asiento trasero del vehiculo, por lo que su conducta desplegada no constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto no se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales aprehendieron a los imputados sin ningún tipo de elementos que los vinculara a un hecho punible.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado no se reproduce los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, lo procedente es, no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CLEIDER DE JESUS SERRANO PRADA Y JUAN CARLOS URDANETA MEDINA, ya que no se encuentran llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en la presente causa se incauto un arma de fuego, la cual se desconoce su procedencia, se acuerda el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público emita su acto conclusivo en relación a lo antes señalado, se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de los imputados. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- Declara sin lugar la aprehensión de flagrancia de los ciudadanos JUAN CARLOS URDANETA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.306.743, nacido en fecha 27-09-1988, de 20 años de edad, soltero, Obrero de Bloquera, hijo de José Ángel Urdaneta (V) y de Josefa Medina (V), natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en las Invasiones José Márquez, Calle 1, casa en Construcción, Diagonal a la única Bodega del sector, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos: 0416-9738108 (Celular) Y CLEIDER JESUS SERRANO PRADA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.607.819, nacido en fecha 11-03-1990, de 18 años de edad, soltero, Obrero, hijo de José Serrano (V) y de Maria Elisabeth Prada (V), natural de la Fria Estado Táchira, domiciliado en las Invasiones Lucha Bolivariana, Calle principal, casa en Construcción numero 09, al Frente de la escuela, El Vigía, Estado Mérida por no estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor de los imputados CLEIDER DE JESUS SERRANO PRADA Y JUAN CARLOS URDANETA MEDINA, por no poderse vincular al aquí investigado con el arma de fuego incautada, en virtud de que tal y como se desprende del acta policial el arma fue incautada en el asiento del Taxi. En consecuencia líbrese boleta de libertad a favor de los mismos. SEGUNDO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Septima del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda en virtud que la investigación debe continuar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez transcurra el lapso legal remítanse las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público para que efectué el acto conclusivo a que haya lugar. Visto que la presente causa la ponencia corresponde al Tribunal de Control N° 07, conociéndola este Tribunal por estar de guardia, se acuerda remitirla al mencionado Tribunal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-