CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003222
ASUNTO : LP11-P-2008-003222


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (31-12-2008), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YOVANNY UZCATEGUI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.249.819, natural de la Azulita Estado Mérida, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Luisa Albornoz (v) y José Trinidad Uzcategui (v), residenciado en Rubio, Urbanización Figueros, Avenida J-10, Calle 26, Casa Nro. 42-196, Estado Táchira, aporto su teléfono celular 0414-7190932 y el teléfono de su residencia 0276-7621272, NESTOR ALONSO UZCATEGUI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.901.873, natural de la Azulita Estado Mérida, de 21 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Trinidad Uzcategui (v) y Ana Luisa Albornoz (v), residenciado en el Sector El Silencio de la Osa, Carretera principal, Casa sin numero, rancho de madera, al lado de la Finca de los Newman, La Azulita Estado Mérida, ALBEIRO CELESIO UZCATEGUI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V¬12.347.489, natural de La Azulita Estado Mérida, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Trinidad Uzcategui (v) y Ana Luisa Albornoz (v), residenciado en la Finca El Silencio, el Sector El Silencio de la Osa, vía La Trampa, Carretera Principal, Casa sin numero, al lado de la Finca de Los Newman, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. 0416-9756559, JOSE BERNABE UZCATEGU SANCHEZ, venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.107.463, divorciado, agricultor, hijo de Roberto Uzcategui (f) y Maria Isolina Sánchez (v), residenciado en la Azulita, sector El Silencio de la Osa, vía La Trampa, Carretera Principal, Casa sin numero, en construcción al lado de una Bodega de PDVAL del Estado Mérida, CARLOS JOSE UZCATEGUI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.347.398, natural de la Azulita Estado Mérida, de 39 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Roberto Uzcategui (f) y Maria Isolina Sánchez (v), residenciado en el Sector El Silencio de la Osa, vía La Trampa, Carretera Principal, Casa en construcción al lado de una Bodega de PDVAL del Estado Mérida, tercera casa después de la Hacienda La Osa bajando, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.305.575, natural del Vigía Estado Mérida, de 31 años de edad, soltero, chofer de la Línea Circunvalación, hijo Braulio Hernández (v) y María Nava (v), Residenciado en la Azulita, vía las rurales, casa sin número, cerca de la Bodega de Rodrigo, teléfono 0416-4777869, EGLIS YASMIN UZCATEGUI VILLAMIZAR, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de identidad Nro. 14.445.657, hija de Rafael Antonio Uzcategui (v) y María Celina Villamizar, residenciada en Rubio, Urbanización Figueros, Avenida J-10, Calle 26, Casa Nro. 42-196, Estado Táchira, aporto su telèfono celular 0424-7187636 y el teléfono de su residencia 0276-7621272, por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 424 Y 425 del Código Penal. Procedimiento ordinario y medidas de cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada Abg. Gerardo Enrique Puentes Arellano, quien expuso: “Existen en la presente causa elementos en las cuales se refleja la relación suscita de los hechos sucedidos en fecha 28-12-2008, de allí salieron lesionados mis tres defendidos, ello se puede evidenciar en los informes médicos que acaba de consignar la representación fiscal, en los mismos se puede determinar que mis defendidos recibieron la mayor parte de las lesiones, sufrieron heridas en sus rostro, en virtud de ello solicito pido que no se decrete la medida de coerción persona y se decrete la libertad plena de los mismo y pido la entrega del vehículo del ciudadano Alexander Nava, por tratarse de un vehículo de transporte público. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada de los investigados YOVANNY UZCATEGUI ALBORNOZ, NESTOR ALONSO UZCATEGUI ALBORNOZ, ALBEIRO CELESIO UZCATEGUI ALBORNOZ, Y EGLIS YASMIN UZCATEGUI VILLAMIZAR, en la persona del Abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito que se declare con lugar la flagrancia por los daños ocasionados al vehículo de Yiovanny Uzcategui Albornoz, así mismo solicito que se declare con lugar el pedimento de la acumulación de los delitos cometidos con anterioridad y que cursan por ante esa fiscalía signada con el número 14F7035808, del mes de abril del 2008 donde los ciudadanos Carlos Uzcategui y José Nava causaron daños al vehículo de los padres de mi detenidos, por que ellos son reincidentes nuevamente por un hecho similar, aun percatándose estos ciudadanos que dentro del vehículos estaba una señora con tres niños, agrediendo con armas blancas específicamente machetes, partiendo los vidrios de la camioneta, ellos llegan lesionados por la acción reciproca, así mismo pido al Tribunal que se traiga al proceso a dos ciudadanos uno de nombre Yiovanny esposos de la hermana de Carlos Uzcategui y José hermano de Carlos Uzcategui; pido igualmente se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, igualmente discrepo lo alegado por la defensa de los agresores y señalo que dichas lesiones leves fueron ocasionados por los mismos denunciantes, por lo cual pido la libertad plena para mis defendidos y la privativa de libertad para los ciudadanos Carlos Uzcategui y José Alexander Hernández Nava por ser reincidentes. Es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…Según acta policial, sin numero, de fecha 28 de Diciembre de 2008, donde dejan constancia de haber recibido llamada telefónica donde denunciaban agresiones entre varias ciudadanos en la Calle Páez, vía a Mérida, frente a la Licorería DIVENLACA, y Daños Materiales a un Vehiculo, trasladándose al sitio y verificando que habían unas personas en una camioneta Toyota Hilux, color Azul, can daños materiales en el vidrio del parabrisa delantero, dos laterales derechos, informando los ciudadanos que habían sido agredidos, por lo que se les ordeno trasladarse al Comando policial, con el fin de tomarles la correspondiente denuncia de los hechos ocurridos. Pero que también fueron informado los Funcionarios Policiales que ya en el Comando se encontraban otros ciudadanos involucrados en la riña, siendo remitidos al Hospital Tipo I "Tulio Febres Cordero", de la Azulita para la valoración correspondiente, así mismo trasladaron el vehiculo involucrado al Comando de la Policía, aprehendiendo e identificando a los ciudadanos. YOVANNY UZCATEGUI ALBORNOZ, NESTOR ALONZO UZCATEGUI ALBORNOZ, JOSE BERNABE UZCATEGUI SANCHEZ, CARLOS JOSE UZCATEGUI SANCHEZ, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NAVA, UZCATEGUI VILLAMIZAR EGLIS YASMIN Y UZCATEGUI ALBORNOZ ALBEIRO CELESIO…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 03) se desprende la aprehensión de los imputados de autos por parte de los funcionarios policiales momentos después en que produjera la riña entre los mismos. 2.- Cursa Denuncias presentadas por cada una de los imputados ciudadanos YOVANNY UZCATEGUI ALBORNOZ, NESTOR ALONSO UZCATEGUI ALBORNOZ, JOSE BERNABE UZCATEGU SANCHEZ, CARLOS JOSE UZCATEGUI SANCHEZ, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NAVA, (folios, 05, 07, 09, 11, 13, ). 3.- Cursa RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES, a cada uno de los imputados YOVANNY UZCATEGUI ALBORNOZ, NESTOR ALONSO UZCATEGUI ALBORNOZ, ALBEIRO CELESIO UZCATEGUI ALBORNOZ, JOSE BERNABE UZCATEGU SANCHEZ, CARLOS JOSE UZCATEGUI SANCHEZ, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NAVA Y EGLIS YASMIN UZCATEGUI VILLAMIZAR, (folio 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63).4.- Inspección N° 0287, practicada al vehiculo DOGDE RAM, modelo 350, color gris, placas XTA 309.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos ya que entre los mismos se produjeron lesiones personales en el momento de haberse suscitado una riña entre los mismos tal y como lo refiere las denuncias y los informes médicos practicados a los mismos, concatenado con lo expuesto en el acta policial. De modo, que la conducta de los imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 424 Y 425 del Código Penal. Así se declara.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados YOVANNY UZCATEGUI ALBORNOZ, NESTOR ALONSO UZCATEGUI ALBORNOZ, ALBEIRO CELESIO UZCATEGUI ALBORNOZ, JOSE BERNABE UZCATEGU SANCHEZ, CARLOS JOSE UZCATEGUI SANCHEZ, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NAVA Y EGLIS YASMIN UZCATEGUI VILLAMIZAR, fueron aprehendidos como se dijo a poco de haberse cometido el hecho, los mismos son aprehendidos por los funcionarios policiales, que constituye el objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados YOVANNY UZCATEGUI ALBORNOZ, NESTOR ALONSO UZCATEGUI ALBORNOZ, ALBEIRO CELESIO UZCATEGUI ALBORNOZ, JOSE BERNABE UZCATEGU SANCHEZ, CARLOS JOSE UZCATEGUI SANCHEZ, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NAVA Y EGLIS YASMIN UZCATEGUI VILLAMIZAR, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 424 Y 425 del Código Penal. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a este delito es relativamente baja, por lo que estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los imputados YOVANNY UZCATEGUI ALBORNOZ, NESTOR ALONSO UZCATEGUI ALBORNOZ, ALBEIRO CELESIO UZCATEGUI ALBORNOZ, JOSE BERNABE UZCATEGU SANCHEZ, CARLOS JOSE UZCATEGUI SANCHEZ, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NAVA Y EGLIS YASMIN UZCATEGUI VILLAMIZAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la prohibición de acercarse entre si, ni a sus núcleos familiares, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la fiscalia manifestó la necesidad de aplicar el procedimiento ordinario para investigar y aclarar adecuadamente los hechos, y para no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permita aclarar adecuadamente los hechos, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia y así se declara.

IV
En relación a la solicitud de la defensa privada a la solicitud de entrega de vehiculo este Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código Penal insta a la defensa que tal solicitud debe realizarla por ante la el Ministerio Público ya que este es el titular de la acción penal, y si este no da una respuesta expedita, dicha solicitud podrá hacerse ante este Tribunal. Y así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en situación de Flagrancia de los ciudadanos YOVANNY UZCATEGUI ALBORNOZ, NESTOR ALONSO UZCATEGUI ALBORNOZ, ALBEIRO CELESIO UZCATEGUI ALBORNOZ, JOSE BERNABE UZCATEGU SANCHEZ, CARLOS JOSE UZCATEGUI SANCHEZ, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NAVA Y EGLIS YASMIN UZCATEGUI VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el hecho, precalificando el delito en LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 424 Y 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicitó en esta audiencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía actuante una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: En relación a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se decreta la Medida Cautelar sustitutita, conforme a lo que establece el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, mediante la cual los imputados YOVANNY UZCATEGUI ALBORNOZ, NESTOR ALONSO UZCATEGUI ALBORNOZ, ALBEIRO CELESIO UZCATEGUI ALBORNOZ, JOSE BERNABE UZCATEGU SANCHEZ, CARLOS JOSE UZCATEGUI SANCHEZ, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NAVA Y EGLIS YASMIN UZCATEGUI VILLAMIZAR, tienen la prohibición de acercarse entre si, ni a sus núcleos familiares, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa privada a la solicitud de entrega de vehiculo este Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código Penal insta a la defensa que tal solicitud debe realizarla por ante la el Ministerio Público ya que este es el titular de la acción penal, y si este no da una respuesta expedita, dicha solicitud podrá hacerse ante este Tribunal. Una vez trascurra el lapso legal correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia VII del Ministerio Público. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 416, 424 y 425 del Código Penal. Visto que la presente causa pertenece al Tribunal de Control N° 04, conociéndola este Tribunal por estar de guardia, se acuerda remitirla al mencionado Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS

En fecha _____________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede bajo los numeros__________________, Conste. La secretaria.