CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003206
ASUNTO : LP11-P-2008-003206
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día veintidós de diciembre de dos mil ocho (22-12-2008), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V: 20.571.674, nacido en fecha 16-05-1987, de 21 años de edad, soltero, chofer, hijo de BARTOLO MOLINA (f) y de LUZ MARINA GUTIERREZ (V), bachiller en ciencias como grado de instrucción, natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en Caño Avispero, vía panamericana, frente de la Lechera de Domingo Díaz, al lado de la casa de la profesora Omaira Chacon, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, celular N° 0426-9776576, .por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 encabezamiento y numeral 1º, y 215 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano vigilante (TT) 9328 TAMI ANTELIZ JHON JAIRO. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
La defensa privada del imputado abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quien considero: “….Esta defensa después de oír la declaración que contradice todas las actuaciones efectuadas por el Ministerio Publico, primero el porte ilícito de arma blanca él no portaba ningún tipo de arma blanca espeficamente machete, el tenia un palo y al momento en que ilegitímasete excediéndose de sus funciones y encuadrando su actitud en un abuso de autoridad arremete su actitud contra mi defendido violándose sus derechos quien esta amparado en la Constitución, si la persona realiza cualquier acción, es causa de inimputabilidad, el funcionario se encontraba de pie, mi defendido estaba sentado y no tenia forma de defenderse de los ataques del funcionario publico, solicito la libertad plena de mi defendido en las actuaciones no se evidencia el acta de los derechos del imputado, igual solicito de conformidad con el 190 y 191 del COPP, y de la Constitución solicito se escuche declaración del testigo que mi defendido señaló, ya que la declaración que obra en autos no es validad siendo y tomada por la victima de autos, solictó de igual forma la constancia de residencia de mi defendido de conformidad de no concederle la libertad plena considerando todas las irregularidades ya explanadas se otorgue la libertad plena para mi defendido…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 06, son los siguientes: “…Que siendo las 07:00 horas de la mañana del día viernes diecinueve (19) de Diciembre del presente año 2008, fue comisionado por la Oficial y Jefe de los servicios: Sargento Primero (TT) 2984 ANA VOL y GUTIERREZ, para que se trasladara al sitio denominado Avenida Bolívar frente a La Plaza El Ferrocarril, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el Funcionario Vigilante (TT) 9328 T AMI ANTELIZ JHON JAIRO, estando allí, el referido funcionario, cumpliendo con sus labores de servicio, siendo las 10:30 de la mañana, del referido día, observo que venía un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, marca: Ford, modelo: Conquistador, placas: BB730X, tipo: Sedan, color: Gris, año: 1988, serial de carrocería: AJ85JR80247, al cual le hizo seña a su conductor como lo venía haciendo con todos los vehículos que trabajan cargando pasajero con fines de lucro, sin estar debidamente autorizados, para que no hicieran parada de subir o dejar pasajeros en el lugar antes mencionado, a los fines de evitar el congestionamiento vehicular, haciendo dicho conductor caso omiso y se estacionó más adelante, razón por la cual el Funcionario Vigilante (TT) 9328 TAMI ANTELIZ JHON JAIRO, se acerca hasta el lugar para hacerle la observación, cuando llega hasta donde está el conductor, dicho ciudadano abre la puerta del vehículo, es cuando el Funcionario actuante le solicita sus credenciales (licencia de conducir, certificado médico y documentos de propiedad del vehículo), es en ese momento cuando dicho ciudadano conductor del vehículo antes mencionado saco a relucir un arma blanca (machete) y se la puso en el pecho al funcionario amenazándolo con la misma, para luego ausentarse del lugar, de inmediato el Funcionario actuante realizo llamada telefónica para el comando de tránsito El Vigía, donde me contesto la Oficial y Jefe se los Servicios Sargento Primero (TT) 2984 ANA VOL y GUTIERREZ, para que conociera el caso y al mismo tiempo enviara una comisión para el sitio antes mencionado, seguidamente a escasos quince (15) minutos aproximadamente regresa el ciudadano sin vehículo para amenazar de nuevo al funcionario, diciéndole que estaban pendientes, y se dirigió al centro de comunicaciones, en ese mismo momento llega la comisión de Tránsito al mando del SARGENTO PRIMERO (TT) 2992 ARISTÓVULO GUTIERREZ, en compañía de tres Funcionarios más, Vigilantes (TT) 6226 BAYONA JEAN CARLOS, Vigilante (TT) 7000 PARADA ALBERT, Y Vigilante (TT) 9183 NESTOR MOLINA, quienes procedieron a la detención, del referido ciudadano, siendo las 10:50 horas de la mañana del día antes mencionado, el cual quedando identificado como: JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V -20.571.674, residenciado en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo trasladado al Comando de Tránsito El Vigía y puesto a la Orden la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento. Posteriormente el vehículo fue trasladado. al comando de tránsito terrestre, donde el SARGENTO PRIMERO (TT) 2992 ARISTÓVULO GUTIERREZ, procedió a realizar de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte delantera derecha, específicamente en el piso donde van los pies del copiloto, un arma blanca, metal filoso (machete) con cacha roja, siendo remitido dicho vehículo al Estacionamiento El Vigía, Estado Mérida, puesto a la Orden del Ministerio Público, ya que el ciudadano detenido lo había dejado estacionado en la calle 07 alIado del Comando de la Policía de El Vigía, Estado Mérida, siendo trasladado por el SARGENTO PRIMERO (TT) 2992 ARISTÓVULO GUTIERREZ, a eso de las 12:15 del medio día, al Comando de Tránsito El Vigía, Manifestando que el vehículo se encontraba sin seguro y con el vidrio de la puerta delantera derecha abajo, siendo la 01 :00 horas de la tarde, del ya mencionado día, hizo acto de presencia una comisión de la Policía al mando del C/lro (PM) 355 JOSÉ URDANETA PALMAR, para trasladar al ciudadano: JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.674, para ese Comando policial donde quedo a la Orden del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento, a través de llamada telefónica realizada…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-12-2008, suscrita por los Funcionarios actuantes, (folio 02). 2.- Entrevista al testigo referencial YLDEMARO JOSE GONZALEZ, (folio 03); 3.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 29).4.- Reconocimiento Legal de un arma blanca tipo machete, (folio 27). 5.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO , (folio 32).
De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de que el funcionario de transito terrestre le solicito su documentación personal, así como, la documentación del vehiculo, reaccionó de forma hostil, no aportando tales documentos, haciendo caso omiso a la autoridad y a su vez amenazó al funcionario con causarle un daño físico, retirándose del lugar, volviendo minutos después para de igual manera amenazar al funcionario público quien se encontraba ejercicio de sus funciones en causarle una daño físico. Conducta esta que subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y numeral 1º, y 215 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano vigilante (TT) 9328 TAMI ANTELIZ JHON JAIRO, no precalificando el delito de porte ilícito de arma blanca por cuanto, consta en el acta policial que la referida arma fue encontrada en un vehiculo el cual, se encontraba retirado del sitio de la aprehensión, razón por la cual este ciudadano, no portaba esta arma blanca. Y así se declara.
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la declaración del testigo así como la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias y amenaza opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber, no aportando los documentos requeridos por los mismos, y a su vez mediante amenazo al funcionario público con causarle un daño fisco, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que el mismo al momento de que los funcionarios le solicitaran su documentación personal asumió una actitud agresiva en contra del mismo, amenazándolo con causarle un daño físico.
En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por los imputados contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ (antes identificados) en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y numeral 1º, y 215 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano vigilante (TT) 9328 TAMI ANTELIZ JHON JAIRO. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada veinte (20) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.
IV
En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa de autos, sobre la entrevista efectuada al testigo, por la victima de autos, NO SE ACUERDA A LA MISMA, ya que el funcionario policial solo fue un receptor de la entrevista del testigo quien como consta al folio 03, el mismo firmo y estampo sus huellas dactilares, en conformidad con la declaración que había rendido, siendo el funcionario el que realizó el procedimiento. Y así se declara. Así mismo, no se acuerda la solicitud realizada por la defensa de la nulidad absoluta, por falta del acta de derecho del imputado, ya que en la audiencia de flagrancia fue consignado dicha acta donde se evidencia que fue impuesto el imputado de sus derechos, tal y como consta al folio 32. Y así se declara.
Decisión
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V: 20.571.674, nacido en fecha 16-05-1987, de 21 años de edad, soltero, chofer, hijo de BARTOLO MOLINA (f) y de LUZ MARINA GUTIERREZ (V), bachiller en ciencias como grado de instrucción, natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en Caño Avispero, vía panamericana, frente de la Lechera de Domingo Díaz, al lado de la casa de la profesora Omaira Chacon, Municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, celular N° 0426-9776576, en la causa que se le sigue por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y numeral 1º, y 215 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano vigilante (TT) 9328 TAMI ANTELIZ JHON JAIRO; NO CALIFICA LA FLAGRANCIA POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por los hechos según constan en Acta Policial S/N, de fecha 19-12-2008. Así pues, en la aprehensión del mencionado imputado, por parte de los funcionarios policiales, se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito se acababa de cometer, configurándose el delito en flagrancia, SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: Se impone al imputado JORGE LUIS MOLINA GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: En cuanto a las copias solicitadas por la Fiscal, se acuerda lo solicitado, no así de la devolución de la causa. QUINTO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa de autos, sobre la entrevista efectuada al testigo, por la victima de autos, NO SE ACUERDA A LA MISMA, ya que el funcionario policial solo fue un receptor de la entrevista del testigo quien como consta al folio 03, el mismo firmo y estampo sus huellas dactilares, en conformidad con la declaración que había rendido, siendo el funcionario el que realizó el procedimiento. Así mismo, no se acuerda la solicitud realizada por la defensa de la nulidad absoluta, por falta del acta de derecho del imputado, ya que en la audiencia de flagrancia fue consignado dicha acta donde se evidencia que fue impuesto el imputado de sus derechos, tal y como consta al folio 32. SEXTO:. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 215 y 218 del Código Penal. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS
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