CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003207
ASUNTO : LP11-P-2008-003207

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día veintidós de diciembre de dos mil ocho (22-12-2008), este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA, quien carece de documento de identidad y dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.182.671, nacido en fecha 04-06-1990, de 18 años de edad, soltero, obrero en la Cooperativa PORCINA AYCO, hijo de JOSE DEL CARMEN GUERERRO (V) y de MARIA ARMINA (V), natural de La Azulita, Estado Mérida, domiciliado caño Obispo a bajo, kilometro 5, primera Cooperativa, Caño Zancudo, carretera nueva, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono de un primo: 0414-7174972. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.857.371, nacido en fecha 05-10-1974, de 34 años de edad, soltero, obrero en la Brigada de Desarrollo Agrícola Integral, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de MARIA INES (V), natural de Barinas, Estado Barinas, domiciliado en Tucaní, al lado del frente campesino EZEQUIEL ZAMORA, en habitaciones de alquiler, vía el charal, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, teléfono: 0424-7594899, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos. La defensa privada de los imputados abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quien solicito: “…Buenos días, esta defensa en virtud de la presunción de inocencia consagrada en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela rechaza y contradice la imputación Fiscal y será en la oportunidad del Juicio oral y publico que efectuara los alegatos de defensa correspondiente…”.

Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado son los siguientes: “…el día viernes diecinueve de diciembre del dos mil ocho (19-12-08) a las nueve y diez horas de la noche (09:10 p.m.), los Funcionarios policiales: Sargento Wilmer Carrero, Sargento Pedro Matute, Cabo Oscar Martínez, Distinguido Jaime Arrieta, Distinguido Eladio Gallo, Agente Jesús Pérez y Agente Dicson Hernández, todos pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Grupo GRIM, adscrita a la Comisarìa Policial Nº 06, con Sede en Tucán , Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, recibieron una llamada vìa radio, procedente de la Sub Comisarìa Policial Nº 15 Tucanì, a través de la cual le informaban que según llamada telefónica anónima, en el Sector Conjunto Residencial Tucanì, conocido como las Inrevi, habían dos (2) sujetos, uno de los cuales vestía chaqueta negra con jeans azul y el otro vestía chaleco negro con pantalón negro y gorra blanca, estaban presuntamente armados, en una moto de color blanca con marrón. En virtud de lo cual los funcionarios policiales a bordo de las Unidades M-420, M-421 y M-211 de inmediato se trasladaron al sitio, y al llegar al lugar vieron una moto Yamaha 125cc. Serial de chasis 9FK3B211 M7200 del color blanco con marrón, sin placas, forrada en papel contac de color marrón, luego en la calle principal del Sector Las Inrevi visualizaron a los dos (2) sujetos con la vestimenta que les habían señalado vìa radio, por lo que procedieron a interceptarlos, y al realizarles el registro personal, al que vestía chaqueta negra con pantalón blue jeans , le incautaron en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego , tipo pistola, marca Taurus, Millenium, color niquelado, de fabricación brasileña, con empuñadura de pasta de color negro, serial PT145, calibre 45, con un cargador de metal color negro marca Taurus PT contentivo de cinco cartuchos sin percutar calibre 45, hechos en Brasil; sujeto este que no portaba documentación; no obstante, se identificó como JEAN CARLOS HERRERA MOLINA y dijo tener diecisiete (17) años de edad. Al otro sujeto, vestido de chaleco y pantalón color negro con gorra blanca, con guantes con guantes de tela tipo algodón, color azul marino, también se le encontró un arma de fuego tipo pistola, de color negro , calibre 40 S&M made en Republica ZCECH CCZ75B , serial A4572X con dos cargadores de metal color negro, uno de serial MG-CZ75-40S&W - A- con seis (6) cartuchos calibre 40 mm. Marca S&W sin percutir , y el otro de serial MG-CZ75-40S&W -A- con nueve (9) cartuchos calibre 40 mm. Marca S&W sin percutir, ambos de fabricación Italy, en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró un equipo celular blanco, marca HUAWI C2600, serial ESN:01 702230565 con tecnología Movilnet y una llave de moto de metal, color plateado con orillos de plástico negro marca Yamaha; sujeto este que tampoco poseía documentos de identidad; sin embargo, dijo llamarse JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA, ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21182671, nacido en fecha 01-06-90, tener 18 años de edad, y estar residenciado en Caño Obispo , parte baja, Kilómetro 5, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, motivo por el cual ambos sujetos fueron detenidos e impuestos de sus derechos. De igual manera, al momento en que los Funcionarios actuantes se encontraban efectuando la respectiva detención de los ciudadanos antes mencionados, visualizaron un vehiculo marca toyota land cruiser 4500, modelo machito, de color blanco con emblema del SASA en las puertas izquierda y derecha, placas AFV -62N, donde el conductor vestía un sueter manga larga blanco con rayas rojas quien al notar la presencia policial evadió el dispositivo de seguridad a quien Ie dieron la voz de alto haciendo este caso omiso procediendo de inmediato a la persecución del vehiculo, huyendo este hacia la vía panamericana, en sentido a El Pinar de inmediato procedieron los Funcionarios Policiales a informar vía radio a los Funcionarios de EI Punto de Control Policial, ubicado en la población de EI Pinar, Estado Mérida, sobre la persecución del referido vehiculo, donde el Cabo 2° (PM) JERRY ACEVEDO y Distinguido (PM) WILLIAMS MARTINEZ, procedieron a implementar un dispositivo de seguridad en la via panamericana, específicamente frente a Unidad de Protección Vecinal EI Pinar, Estado Mérida, para evitar la huida del vehiculo en mención, quienes al visualizar el vehiculo con las características aportadas vía radio, procedieron a dar la voz de alto, intentando el conductor de dicho vehiculo evadir la comisión policial no logrando su objetivo, siendo interceptado por la comisión policial, constatando de que se trataba efectivamente del vehiculo reportado vía radio, el cual quedo descrito de la siguiente manera: Un vehiculo toyota land cruiser 4500, modelo machito, de color blanco, con emblema del SASA en las puertas izquierda y derecha, placas AFV -62N ano 2006, serial 8XA21 UJ7268002187, el cual era conducido por un ciudadano que vestía un suéter manga larga de color blanco con rayas rojas, a quien Ie manifestaron que apagara el motor del vehiculo y mostrara ambas manos procediendo el Distinguido (PM) WILLIAMS MARTINEZ, a solicitarle al mismo se bajara del vehiculo, y exhibiera su documentaci6n personal y la del vehiculo que conducía, mostrando el mismo una cedula de identidad laminada quedando identificado como: WILLIAN ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.857.371, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de ocupaci6n chofer, y residenciado en sector Limones, casa N° 07, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, así mismo señalo no poseer ningún documento del vehiculo, de inmediato el Cabo 2° (PM) JERRY ACEVEDO, Ie realizo una inspecci6n ocular al vehiculo, segun 10 establecido en el articulo 207 del C6digo Organico Procesal Penal, encontrando en el asiento del chofer un bolso tipo koala, de color negro, con un logotipo de material metal color dorado con emblema de FILA, contentivo en su interior de una cacerina de metal de color negro, sin cartuchos, con el serial MG-CZ75-40S&W -A- made in Italy, los cuales se presume guarde relación con el arma de fuego tipo pistola calibre .40 mm., retenida minutos antes en Tucani al ciudadano JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA, ya que tiene los seriales iguales…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-12-2008, (folio 01 y folio 02). 2.-Reconocimiento Legal del arma de fuego y de los objetos incautados en el procedimiento, N° 9700-230-AT-0612, (folio 21); 3.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 02337 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA (folio 18).

De tales elementos surge evidente que la aprehensión de los imputados de autos, en primer lugar, el ciudadano JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA , al momento de realizarle la inspección personal se le incauto un arma de fuego en la cual no tenía ningún tipo de permiso para portarla, conducta esta que subsume en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y en segundo lugar el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ luego de que los funcionarios al darle la voz de alto, el mismo hizo caso omiso en reiteradas oportunidades, dándose a la fuga, razón por la cual se procedió a la persecución, informando los funcionarios policiales de tal situación, por lo cual fue aprehendido Funcionarios de EI Punto de Control Policial, ubicado en la población de EI Pinar, Estado Mérida, intentando este una vez mas evadir el procedimiento, sin embargo fue interceptado por los funcionarios policiales, aprehendiendo al mismo, encuadrando en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que en primer lugar el ciudadano JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA, portaba un arma de fuego, la cual no estaba debidamente autorizada para portarla, y en segundo legar, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ, hizo caso omiso a la orden dada por los funcionarios policiales para que se detuviera pasando el punto de control y dándose a la fuga, para luego de una persecución fuera aprehendido, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas en los delitos antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por los ciudadanos JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA y WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ, dentro de estos tres supuestos antes referidos, motivado a que el primero se encontraba con el arma de fuego y el segundo se hizo caso omiso al llamado de la autoridad dándose. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

II

En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a los ciudadano JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA y WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días por ante este Circuito Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Ministerio Público a los fines de la emisión del acto conclusivo, y así se declara.

Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA, quien carece de documento de identidad y dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.182.671, nacido en fecha 04-06-1990, de 18 años de edad, soltero, obrero en la Cooperativa PORCINA AYCO, hijo de JOSE DEL CARMEN GUERERRO (V) y de MARIA ARMINA (V), natural de La Azulita, Estado Mérida, domiciliado caño Obispo a bajo, kilometro 5, primera Cooperativa, Caño Zancudo, carretera nueva, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono de un primo: 0414-7174972, y WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.857.371, nacido en fecha 05-10-1974, de 34 años de edad, soltero, obrero en la Brigada de Desarrollo Agrícola Integral, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de MARIA INES (V), natural de Barinas, Estado Barinas, domiciliado en Tucaní, al lado del frente campesino EZEQUIEL ZAMORA, en habitaciones de alquiler, vía el charal, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, teléfono: 0424-7594899, SEGUNDO: Se precalifica los hechos para el ciudadano JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y para WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Ministerio Público; CUARTO: Se Impone a los ciudadanos JHON CHARLYS GUERRERO ZERPA y WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días por ante este Circuito Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 277 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS