CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000019
ASUNTO : LP11-P-2009-000019
AUTO DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE
SEA JURAMENTADO POR LOS INVESTIGADOS UN ABOGADO DE CONFIANZA POR UN JUEZ DE CONTROL Y DE ESA FORMA REALIZAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN
Por cuanto en fecha 08-01-2.009, éste Tribunal, recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NESTOR JOSE MENDEZ GUTIERREZ y JOSE ALEXANDER GIL MENDEZ, este Tribunal, previa revisión de la presente causa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente ante el Juez de Control.
TERCERO: En la presente causa, se observa que los ciudadanos NESTOR JOSE MENDEZ GUTIERREZ y JOSE ALEXANDER GIL MENDEZ,, en fecha 31-10-2007, se presentaron ante el Ministerio Público a los fines de celebrar un acto de imputación formal, ahora bien, como se evidencia a los folios 21 al 24, en el respectivo acta se presentaron con la abogada Belkis Mora, quien no estaba debidamente juramentada ante un Juez de Control, tal y como, lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias. El Ministerio Público, en primer lugar debió solicitar ante un Juez de Control, la citación de los ciudadanos NESTOR JOSE MENDEZ GUTIERREZ y JOSE ALEXANDER GIL MENDEZ, a los fines de que designaran un abogado de confianza o en su defecto solicitara se les designara un defensor público, y subsiguientemente fueran citados a los fines de realizar el respectivo acto de imputación formal, y de esa manera podrían acceder a las actuaciones, a proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra y a conocer las calificaciones jurídicas que en definitiva pretendía atribuirle el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, esto no ocurrió así, ya que la acusación fue presentada directamente, sin que fuera juramentado ante Juez de Control sus abogados defensores, es decir, se celebró un supuesto acto de imputación con la asistencia de un profesional del derecho, quien no tenía la cualidad de defensor de los mismos, por que no fue debidamente juramentado, vulnerando de este manera el derecho a la defensa de los investigados.
QUINTO: A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia nro. 1188, expediente nro. 07-0149, de fecha 22-06-2.007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”. Así mismo, en la sentencia nro. 288, expediente nro. C06-0133, de fecha 22-06-2.006, con ponencia de la Magistrado DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había dejado establecido lo siguiente: “…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
SEXTO: En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio, y de realizar el acto de imputación debió, como se dijo anteriormente solicitar ante Juez de Control, fueran citados los investigados, a los fines de designar un defensor de confianza, el cual fuera debidamente juramentado por el Juez de Control, y después se realizara el el respectivo acto de imputación formal, ya que en la presente acusa no garantizo el efectivo del derecho a la defensa y por ende un debido proceso a los ciudadanos NESTOR JOSE MENDEZ GUTIERREZ y JOSE ALEXANDER GIL MENDEZ,, en consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, de oficio, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 39 al 45) como del acto de imputación (folios21 al 24), ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEAN CITADOS LOS INVESTIGADOS PARA QUE DESIGNEN SU DEFENSOR DE CONFIANZA O EN SU DEFECTO SOLICITEN UN DEFENSOR PÚBLICO, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda los imputados, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 39 al 45) como del acto de imputación (folios21 al 24), ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEAN CITADOS LOS INVESTIGADOS PARA QUE DESIGNEN SU DEFENSOR DE CONFIANZA O EN SU DEFECTO SOLICITEN UN DEFENSOR PÚBLICO, ANTE UN JUEZ DE CONTROL por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda los imputados, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS
En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros._________________________________________.LA SECRETARIA
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