CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000023
ASUNTO : LP11-P-2009-000023


En virtud de que en fecha 08-01-2009, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: PEROSNAS DESCONOCIDAS (FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR ADSCRITOS A LA SALA DE DEPÓSITOS DE EVUDENCIAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN EL VIGÍA).
.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS

En fecha 18 de Septiembre del ano 2008, el Abg. Luis Alfonso Contreras Fiscal Décimo Sexto en Materia de Droga del Ministerio Publico del Estado Mérida, remite la presente investigación en copias certificadas procedentes del Juzgado en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, a los fines de que se aperture investigación por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, en virtud de el extravío de ciento cincuenta y ocho (158) gramos de Cocaína, evidencia esta, correspondiente a la investigación N° 98-6¬025 que le correspondió conocer en su oportunidad a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico con sede en El Vigía Estado Mérida, en la causa seguida a los ciudadanos: José Manuel España Acuna y Edmundo Antonio Marcano Rizzo, la cual debía ser destruida conforme al Articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha droga incautada en el interior de un vehiculo Ford Failane 500 color vino tinto con beige, en fecha 25.09.98, llegada la oportunidad procesal para su destrucción, no fue ubicada, por lo cual se presumió en un primer momento que ya había sido destruida sin embargo al no existir constancia de ello se hizo necesario la apertura de la presente investigación.

Luego de las actuaciones de la representación Fiscal, se pudo determinar que efectivamente es un delito de tipo penal previsto en el Código Penal como el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra La Corrupción, tal circunstancia no quedó demostrada de manera concluyente, mucho menos la identificación y ,localización de sus presuntos autores o partícipes, amén de que no fue posible incorporar nuevos elementos de convicción que permitieran al Ministerio Público formalizar acusación penal contra alguien en particular, ya que los ciento cincuenta y ocho (158) gramos de Cocaína, evidencia esta, correspondiente a la investigación N° 98-6¬025, que presuntamente se había extraviado, la misma tal y como consta a los folios 414 y 415 de la comunicación N° MER-F16-2008-491, de fecha 27-11-2008, suscrita por la Abg. Erika Fernandez, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Estado Mérida, quien deja constancia de que la sustancia ilícita fue incinerada en fecha 22-10-2008, lo cual evidencia que la droga efectivamente fue enviada por el órgano de custodia para su debida destrucción, y se presume con fundamento que por ser esta sustancia incautada, las correspondientes a procedimientos de vieja data, es decir acaecidos hace mas de 10 años, luego de una minuciosa búsqueda en la sala de depósitos de evidencias fue ubicada, no existiendo por tanto, pérdida o extravió, de dicha sustancia la cual se encontraba en su lugar de resguardo.

En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra La Corrupción, sin embargo, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele razonablemente a ninguna persona, ya que la sustancia ilícita que presuntamente se había extraviado, fue encontrada e incinerada tal y como consta a los folios 414 y 415 de la comunicación N° MER-F16-2008-491, de fecha 27-11-2008, suscrita por la Abg. Erika Fernandez, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Estado Mérida, quien deja constancia de que la sustancia ilícita fue incinerada en fecha 22-10-2008, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
SRIA.