PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002822

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión y Circuito Judicial Penal en fecha 07 de los corrientes dirige el ABG. EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA, quien obra como Co-Defensor privado del imputado en la presente causa ALBERTO JOSE MORENO GIL, mediante la cual invocando como fundamento el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este órgano jurisdiccional la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado por haberse vencido el lapso procesal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público haga presentación de su formal acto conclusivo, lo que produce, al decir del peticionante, el efecto jurídico del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados con los artículos 2, 19 y 21 Constitucionales, en virtud de que transcurrieron más de 30 días contínuos desde el 24 de octubre de 2.008, que fue el día siguiente al auto que decretó la flagrancia y privó de su libertad a su co-defendido, hasta el día 05 de diciembre de 2.008, en que la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación sin haber solicitado prórroga alguna, este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir
Corresponde a los jueces de la fase de investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Penal Adjetivo, el control judicial del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la investigación se infiere, tal y como se desprende del Acta Policial No. 0227-08, de fecha 20 de octubre de 2.008, suscrita por los funcionarios policiales que realizan el procedimiento, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, que la aprehensión del imputado de autos ALBERTO JOSE ,MORENO GIL, se produce el día 20 de octubre de 2.008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que e dicha acta se expresan.

En fecha 22.10.2.008, según Comprobante de Recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, es presentado el imputado por el Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional de Control a los fines de ser oído en relación con la calificación de la aprehensión como flagrante, el procedimiento a seguir, y la medida de coerción personal, correspondiéndolo por distribución el conocimiento del asunto al Tribunal en Funciones de Control No. 06, de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal.

El día 23 de octubre de 2.008 tiene lugar ante este Tribunal en Funciones de Control No. 06, la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, finalizada la cual este Tribunal, entre otras cosas, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos ALBERTO JOSE MORENO GIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con los articulos 80 segundo aparte y 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JHONATAN BARRIOS MIRANDA, ordenando así mismo su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. ubicado en San Juan de Lagunillas de esta jurisdicción.
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De la revisión realizada se constata, así mismo, según Comprobante de Recepción de Documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal, que en fecha 05 de Diciembre de 2.008 se recibió con Oficio No. 14F18-3208-08, procedente de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta entidad, Escrito de Acusación en la causa seguida contra el imputado ALBERTO JOSE MORENO GIL.

Verificado el cómputo correspondiente, .se pudo constatar que habiéndose decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado en fecha 23 de octubre de 2.008, conforme a la previsión legal prevista en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debió presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, ó solicitar, con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento de dicho lapso, la prórroga a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente; sin embargo, no es sino hasta el cinco (05) de Diciembre de 2.008, que Ministerio Público presenta su acto conclusivo, habiendo transcurrido desde el 24 de octubre hasta el 05 de diciembre de 2.008, ambas fechas inclusive, un total de CUARENTA Y TRES (43) días continuos, de donde deviene pertinente la petición del co-defensor del imputado relativo a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo entenderse la presente decisión como un llamado de atención hacia el Ministerio Público conforme a las previsiones establecidas en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta del manifiesto incumplimiento de los lapsos procesales referidos a la presentación del correspondiente acto conclusivo, y/ó solicitud de prórroga para la presentación del señalado acto conclusivo, siendo procedente, en consecuencia, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256, eiusdem. Así se decide.

Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.008, y, en sustitución de aquélla, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le IMPONE al ciudadano ALBERTO JOSE MORENO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.572. 863, de 20 años de edad, ayudante de electrista, estudió hasta el cuarto grado de educación básica, natural de El Vigia, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 21-08-1988, hijo Luis Briceño Irene Moreno GIL residenciado en la Pedregosa, invasiones la Primicia, calle 0, casa N° 04, aproximadamente a 150 mtrs de una carpintería del señor Edixon; teléfono del Hermano llamado Daniel Moreno Gil 0414-9714896, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad: Primero: La prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN EL VIGIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA CADA QUINCE (15) DIAS; una vez constituída la caución económica que más adelante se señala, debiendo suscriobir además el Acta Compromiso a que alude el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: La establecida en el numeral 8° del mismo artículo (256 del COPP)., consistente en CAUCION ECONOMICA, POR EL PROPIO IMPUTADO O POR OTRA PERSONA, MEDIANTE DEPOSITO EN DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS O GARANTIAS REALES, hasta por el equivalente a la cantidad que de conformidad con lo establecido en el artículo 257, eiusdem, se fija en CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con los articulos 80 segundo aparte y 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JHONATAN BARRIOS MIRANDA.

Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06,

Abg Noel Enrique Petit Leal

La (El) Secretaria (o)

Abg._______________________________
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros. _________________________.
Conste/Stria (o),