PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 15 de Enero de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001455

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001455, seguida contra el ciudadano JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.162.175 nacido en fecha 04/06/1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecanico, natural Caja Seca Estado Zulia, hijo de Aureliano Castellanos (F) y de Ana Lopez (V), residenciado en Nueva Bolivia Sector Pueblo Nuevo II, casa S/N, al frente de la Iglesia Evangelica Luz del Mundo del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Teléfono 0424-7790325, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER MARIA VESGA PAVON., en virtud de la acusación presentada por el Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 15 de julio del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.162.175 nacido en fecha 04/06/1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecanico, natural Caja Seca Estado Zulia, hijo de Aureliano Castellanos (F) y de Ana Lopez (V), residenciado en Nueva Bolivia Sector Pueblo Nuevo II, casa S/N, al frente de la Iglesia Evangelica Luz del Mundo del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Teléfono 0424-7790325, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER MARIA VESGA PAVON. venezolana, natural de El Dividive, Estado Trujillo, de 18 años de edad, nacida en fecha 20.02.1.990, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-21.265.859, residenciada en el sector Pueblo Nuevo II, casa sin número, al frente de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Teléfono 0424-7790325, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER MARIA VEGA PAVON. al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS.-
1.- Funcionario, DR. FAUSTINO ENRIQUE VEGARA ROJAS, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se solicita que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta de Informe de examen médico legal No. 9700-230-MF¬14, de fecha 03/06/08 que corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente, y a la vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que presentó como consecuencia de la agresión física ejercida sobre ella por el imputado
TESTIMONIALES.-

1.- Ciudadana YENIFER MARIA VESGA PAVON, Venezolana, 1atural de Dividivi, de 18 años de edad, nacida en fecha 20/02/1990, Estudiante, Soltera y residenciada en Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo n, Casa S/N°, al frente de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titular de cédula de identidad NO V-21.265.859, cuya citación solicito a los fines que rinda declaración sobre los hechos donde resultó agredida físicamente por el imputado de autos. Prueba pertinente, útil y necesaria ya que la testigo promovida tiene conocimiento directo de los hechos juzgados.
2.- Ciudadana FLOR YUDITH PAVON CHACON, titular de cédula de identidad NO V-8.104.535 y residenciada en Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo n, Casa S/N°, al frente de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuya citación solicito a los fines que rinda declaración sobre los hechos donde resultó agredida físicamente por el imputado de autos. Prueba pertinente, útil y necesaria ya que la testigo promovida tiene conocimiento directo de los hechos juzgados.
3.- Funcionarios C/2do. No.103 ALI CHOURlO y Dtgdo. No. 27 MARCELO COLMENARES, adscritos a la Comisaría Policial No. 06 Nueva Bolivia, para lo cual solicita la citación de los mismos a la audiencia oral y pública a los fines que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial S/N de fecha 03/06/08, inserta al folio uno (01) del presente expediente y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente, útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos, de la aprehensión del imputado, y de la agresión física que infringió a la víctima.
DOCUMENTALES.-
1.- Examen médico legal No. 9700-230-MF-714, de fecha 03/06/08 que corre inserta al folio veintiséis (26). Se solicita que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó su agresor.

TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano JHONNY FRANCISCO CASTELLANOS LOPEZ en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima, ni su entorno familiar. 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe someterse a evaluación psicológica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al investigado conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen en todo su vigor las medidas de protección acordadas a favor de la víctima de conformidad con los numerales 3,5 y 6del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en sala al finalizar la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS QUINCE (15) DIAS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.