PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000988
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La presente causa obra contra el ciudadano WILLIAM RAMIREZ MENDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacido en fecha 16.10.1.973, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.580; hijo de Felida Méndez (f) y de José Vicente Ramírez (v), residenciado en Valle Alegre, parte alta, por la escalera, parcela No-04, rancho de caña brava, al lado de la parcela de la señora Rosa y de los progenitores de la adolescente víctima, El Vigía, Estado Mérida, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada NURYS VILLAFAÑE, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, siendo acusado por la Abogada TERESA DE JESÚS RODRIGUE VILLEGAS, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en representación de EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YUSLEIBI YOHANA GALVIS GONZALEZ, venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.553.417.
CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de este proceso, según se desprende del Acta Policial No. 0081-08, de fecha 09.04.08, suscrita por los funcionarios C/2DO. (PM) No. 143, RINCÓN ALFONSO y DISTINGUIDO (PM) No. 301, ARRIETA VICTOR, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Sub/Comisaría Policial No. 12, Comisaría Policial No. 05, El Vigía, Estado Mérida, ocurren siendo aproximadamente a las 9:10 de la noche, del día 09 de abril de 2.008, en momentos en se encontraban los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje abordo de la Unidad P-380, cuando recibieron un reporte a través de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, indicándoles trasladarse el Comando Policial donde al llegar se entrevistan con la ciudadana YIRELIS MIRLAY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.250.662, fecha de nacimiento 30.10.1.995, estudiante, residenciada en el sector Valle Alegre, parte alta, calle principal, casa No.09, quien les informa que en fecha 09/04/2008, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, la adolescente victima YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZÁLEZ, se dirigió a casa de su tía YARAMISAY, a buscar una pinza de su padre, cuando llego a casa de le dijo al imputado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, quien es esposo de su tía que por favor le bajara la pinza que se encontraba en la nevera, el bajo la pinza luego de esto la adolescente YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZÁLEZ, se sentó en la cama para informarle a su tía que se iba a llevar la pinza de su padre a lo que su tía YARAMISAY le respondió que si, entonces en ese momento WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ se sentó en la cama y con la pinza le jalo una pestaña, a lo que la adolescente respondió pegándole en la cabeza con una cuchilla para luego salir corriendo para su casa, el camino que va a casa de la adolescente victima hay mucha maleza y para el momento de los hechos pasada las 7:00 horas de la noche estaba muy oscuro, fue cuando el imputado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, alcanzo a la adolescente victima YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZÁLEZ, y la jalo, le metió la lengua en el oído y luego te metió la mano en la totona, la adolescente al ver lo que le estaba ocurriendo comenzó gritar llamando a su mama fue cuando su mama bajo y este soltó a la adolesce victima, cuando la adolescente vio a su mama le contó lo que le había ocurrido, luego se fueron a casa de su tía y le dijo lo que había pasado, lo que el imputado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, negó en todo momento, en ese momento la adolescente YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZÁLEZ, le mostró la totona a su tía y a su mama, fue cuando ellas observaron que estaba aruñada..
CAPITULO III
ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04.12.2.008, suscrito por las ABGS TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, procediendo con el carácter de Fiscales (P) y (A), respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es presentada formal Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILLIAM RAMIREZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose por auto del 05.12.2008, el día 17.12.2008 a las 10:30 a.m., para la celebración de la audiencia preliminar.
El día 17 de diciembre de 2.008, a la hora fijada, no pudo realizarse la audiencia preliminar, por incomparecencia de la Representación Fiscal, difiriéndose para el día 16 de enero de 2.009, a las 9:30 a.m.
El día 16 de enero de 2.009, como estaba fijada, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado WILLIAM RAMIREZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de adolescente YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZALEZ, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y guardar relación con los hechos objeto del proceso.
CAPITULO IV
LA DEFENSA
Por su parte, la ABG NURIS VILLAFAÑE, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, admtida la acusación fiscal, por cuanto su defendido le expresó su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, solicita formalmente a este honorable Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la imposición de la pena correspondiente, igualmente, solicita al Tribunal se tome en consideración la circunstancia atenuante que establece el artículo 74.4 del Código Penal venezolano, en virtud de que se trata de un delincuente primario. Por ultimo pide que se le escuche su voluntad de querer admitir los hechos, y se le expida copia simple del acta.
CAPITULO V
EL ACUSADO
Oídas las intervenciones del Representante Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y la intervención de la Defensa Pública, se le concede la palabra al ciudadano WILLIAM RAMIREZ MELENDEZ, quien impuesto de los hechos que se le acusan y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de estar dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, e impuesto así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expreso: “Yo me llamo ciudadano WILLIAM RAMIREZ MENDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacido en fecha 16.10.1.973, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.580; hijo de Felida Méndez (f) y de José Vicente Ramírez (v), residenciado en Valle Alegre, parte alta, por la escalera, parcela No-04, rancho de caña brava, al lado de la parcela de la señora Rosa y de los progenitores de la adolescente víctima, El Vigía, Estado Mérida, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
CAPITULO VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, (artículo 104), en la audiencia preliminar.
En tal sentido, observa quien decide:
Que, en fecha 11 de abril de 2.008, ante el Tribunal de Control, es presentada por el Representante Fiscal el aprehendido WILLIAM RAMIREZ MELENDEZ, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, que en audiencia oral y privada realizada el día 12 de abril de 2008, califica como flagrante la aprehensión, atribuyéndole al imputado la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZALEZ, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Investigado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ cada quince días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumplimiento sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas; en relación a la Medida de Protección a la Víctima, de conformidad con los numerales 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre ellas: se prohíbe al ciudadano WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, el acercamiento a la adolescente Victima (se omite su identidad, conforme lo establece el artículo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente, como de la misma manera a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos, y conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordena que se le realice un examen Médico Psiquiátrico al Investigado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad.
El día 16 de enero de 2.008, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la Representante Fiscal presentó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado WILLIAM RAMIREZ MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZALEZ, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Al examinar las actas concatenadas que conforman la investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparece cometido, se subsume dentro de las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificándosele en consecuencia como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZALEZ, desprendiéndose así mismo serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano WILLIAM RAMIREZ MELENDEZ, como responsable en la comisión del señalado hecho punible, al aparecer como autor del mismo, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, de Sub/Comisaría Policial No. 12, Comisaría Policial No. 05, El Vigía, Estado Mérida, siendo aproximadamente las aproximadamente a las 9:10 horas de la noche, del día 09 de abril de 2.008, en momentos en que se encontraban los prenombrados funcionarios policiales en labores de patrullaje abordo de la Unidad P-380, cuando recibieron un reporte a través de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, a través de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, indicándoles trasladarse el Comando Policial donde al llegar se entrevistan con la ciudadana YIRELIS MIRLAY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.250.662, fecha de nacimiento 30.10.1.995, estudiante, residenciada en el sector Valle Alegre, parte alta, calle principal, casa No.09, quien les informa que en fecha 09/04/2008, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, la adolescente victima YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZÁLEZ, se dirigió a casa de su tía YARAMISAY, a buscar una pinza de su padre, cuando llego a casa de le dijo al imputado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, quien es esposo de su tía que por favor le bajara la pinza que se encontraba en la nevera, el bajo la pinza luego de esto la adolescente YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZÁLEZ, se sentó en la cama para informarle a su tía que se iba a llevar la pinza de su padre a lo que su tía YARAMISAY le respondió que si, entonces en ese momento WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ se sentó en la cama y con la pinza le jalo una pestaña, a lo que la adolescente respondió pegándole en la cabeza con una cuchilla para luego salir corriendo para su casa, el camino que va a casa de la adolescente victima hay mucha maleza y para el momento de los hechos pasada las 7:00 horas de la noche estaba muy oscuro, fue cuando el imputado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, alcanzo a la adolescente victima YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZÁLEZ, y la jalo, le metió la lengua en el oído y luego te metió la mano en la totona, la adolescente al ver lo que le estaba ocurriendo comenzó gritar llamando a su mama fue cuando su mama bajo y este soltó a la adolesce victima, cuando la adolescente vio a su mama le contó lo que le había ocurrido, luego se fueron a casa de su tía y le dijo lo que había pasado, lo que el imputado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ, negó en todo momento, en ese momento la adolescente YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZÁLEZ, le mostró la totona a su tía y a su mama, fue cuando ellas observaron que estaba aruñada, quedando el ciudadano WILLIAM RAMIREZ MELENDEZ en calidad de depósito en el retén policial, hechos estos que este decidor estima acreditados con los elementos de convicción que emanan de la admisión de los hechos pura y simple, de manera espontánea, por parte del acusado durante su intervención en la audiencia preliminar, adminiculados con los demás elementos esgrimidos por la Representación Fiscal al hacer el ofrecimiento de los medios de prueba a los fines de la celebración del debate del juicio oral y público, tal y como fueran explanados oralmente por el Representante Fiscal durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, sobre los cuales ninguna objeción, ni observación alguna formularan ni la acusada, ni su Defensa Técnica, y que se concretan así:
MEDIOS DE PRUEBA
A.- Expertos.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Experto Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida. Prueba útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-405, de fecha 10/04/2008, practicada a la victima en la presente causa; legal, por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por experto debidamente juramentado, es pertinente, por cuanto con el!a se demostrará el estado físico de la adolescente victima luego de ocurridos los hechos, y necesaria, ya que el experto ratificará el contenido y firma de !a experticia por él realizada y podrán ser sometidos a contradictorio en el desarrollo del debate oral todos los detalles relacionados con la misma.
B.- Testigos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Funcionarios CABO SEGUNDO (PM) RINCÓN ALFONSO y DISTINGUIDO (PM) ARRIETA VÍCTOR, adscritos a la Comisaria Policial N° 05 Sub Comisaría Policial No 12 de El Vigía del Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles, ya que darán fe cierta de todo lo acaecido al momento de practicar la aprehensión en flagrancia del imputado, son legales, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho lo cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios aprehensores y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral.
2.- Funcionarios AGENTE ÓSCAR ÁNGULO y AGENTE FLORES YOSMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que dichos funcionarios practicaron inspección No. 0639, expediente H-815-730/ 14F18-PO-0113-08 de fecha 10-04-2008, las cuales son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra el sitio exacto del suceso donde se llevaron a cabo los actos lascivos por parte del imputado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ en perjuicio de la adolescente YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZÁLEZ, de 12 años de edad; son legales; ya que fueron obtenidas lícitamente, son necesarias, toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el debate del juicio oral.
3.- Funcionarios AGENTE ÓSCAR ÁNGULO y AGENTE FLORES YOSMER. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles, ya que dichos funcionarios practicaron inspección No 0640, expediente H-815-730/ 14F18-PO-0113-08 de fecha 12-04-2008, las cuales son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra el sitio donde fue aprehendido el imputado WILLIAM RAMÍREZ MÉNDEZ después de realizar actos lascivos en perjuicio de la adolescente YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZÁLEZ, de 12 años de edad, son legales; ya que fueron obtenidas lícitamente, son necesarias, toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el debate oral.
4.- Ciudadanos adolescente YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZÁLEZ; YIRELYS MIRLAY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles, ya que se trata de la victima y la mama de la victima, respectivamente,son legales, ya que fueron practicadas conforme a derecho en la fase de Investigación, son pertinentes, por cuanto a través de ellas se demuestran los hechos ocurridos en la presente investigación penal, son necesarias, toda vez que se trata de la victima y la madre de la victima, las cuales tienen conocimiento sobre los hechos investigados.
5.- Funcionario AGENTE ÓSCAR ÁNGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, antes identificado, cuya declaración es útil ya que dicho funcionario suscribió dos actas de investigación penal de fecha 10-04-2008 donde deja constancia de los registros policiales del imputado así como su identificación plena y en la otra acta de investigación se deja constancia que se trasladaron para practicar inspección técnica, es pertinente por cuanto a través de ellas se demuestra que se identifico plenamente al imputado y se realizaron inspecciones en el sitio de los hechos asi como en el sitio de la aprehensión del mismo, son legales; ya que fueron obtenidas lícitamente, son necesarias toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidos a contradictorio en el debate oral.
C.- Periciales.-
Para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de! Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificado su contenido y firma, por los expertos que las realizaron en el debate oral, así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 Ejusdem,:
1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal signado con el No. 9700-230-MF-405, de fecha 10/04/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Tal dictamen pericial es útil, ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que lo practicó y podrá de esta manera ser sometida al contradictorio durante el juicio oral, es legal, por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente, ya que a través de él se comprobara el estado físico de la adolescente al momento de la ocurrencia de los hechos.
2.- Inspección No 0639, de fecha 10-04-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Tal dictamen pericial es útil, ya que será ratificado su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrá de esta manera ser sometida a contradictorio durante el debate del juicio oral, es legal, por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de él se comprobara la existencia y características del sitio exacto del suceso del delito de actos lascivos cometido por el imputado en contra de la adolescente victima en la presente causa.
3.- Inspección No. 0640, de fecha 12-04-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrá de esta manera ser sometida a contradictorio durante el juicio oral, es legal, por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente, ya que a través de. él comprobará la existencia y características del lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado en la presente causa.
D.- Documentales.-
A los fines de su exhibición en el desarrollo del debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en concordancia con lo establecido en los artículos 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10.04.2.008, suscrita por los funcionarios OSCAR ANGULO, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, la cual es útil, ya que a través de ella se demostrará las actividades realizadas una vez se tuvo conocimiento del hecho investigado, es legal, ya que dicha actuación fue realizada conforme a derecho, y es pertinente, ya que el funcionario actuante fungirá como testigo e informará sobre la señalada acta.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y la declaración que hace el acusado en la audiencia preliminar, en la que voluntariamente decide acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena. Para tales efectos, la pena aplicable al delito por el cual es acusado el ciudadano WILLIAM RAMIREZ MENDEZ, de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZÁLEZ, de 12 años de edad, es de prisión de 2 a 6 años, que conforme al artículo 37, eiusdem, aplicada al caso concreto, queda en 4 años de prisión, que, luego de aplicada la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, al no existir en la causa elementos demostrativos de condenas penales anteriores, debiendo considerarse al acusado un delincuente primario, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al primer aparte de la norma in comento, sólo procede la rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, no pudiendo imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, que en el caso bajo examen, es de dos (02) años, quedando en definitiva una PENA a cumplir de TRES (03) AÑOS de PRISION. En consecuencia, se CONDENA al acusado WILLIAM RAMIREZ MENDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacido en fecha 16.10.1.973, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.580; hijo de Felida Méndez (f) y de José Vicente Ramírez (v), residenciado en Valle Alegre, parte alta, por la escalera, parcela No-04, rancho de caña brava, al lado de la parcela de la señora Rosa y de los progenitores de la adolescente víctima, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, consistente en : 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como autor responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZALEZ. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 16, 33, 37, y 74, numeral 4, del Código Penal Venezolano, y 282, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: CONDENA al acusado WILLIAM RAMIREZ MENDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, nacido en fecha 16.10.1.973, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.356.580; hijo de Felida Méndez (f) y de José Vicente Ramírez (v), residenciado en Valle Alegre, parte alta, por la escalera, parcela No-04, rancho de caña brava, al lado de la parcela de la señora Rosa y de los progenitores de la adolescente víctima, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, consistente en : 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como autor responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YUSLEIBI JOHANA GALVIS GONZALEZ. Segundo: Por cuanto el acusado se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta por el Tribunal de Control No. 06, de este mismo Circuito judicial Penal y Extensión El Vigía, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2.008, se mantiene dicha medida hasta tanto el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente decida lo conducente. Tercero: Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión El Vigía de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, al que por distribución corresponda la ejecución del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de fija provisionalmente como fecha en que la condena impuesta en el presente fallo finaliza el día 16 de Enero de 2.012.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión pronunciada en los términos en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175, encabezamiento. CÚMPLASE.-
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABOG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA
SECRETARIA
ABG JENNIFER AYME SANCHEZ MARQUINA
En fecha___________________ se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
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