PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000100

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes
La presente causa se instruye en contra de la ciudadana JAKELINE GUERRA, colombiana, natural de Saravena, Departamento del Arauca, de 28 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula [de Ciudadanía colombiana] No. 64.249.124, residenciada en el Barrio Asoprovi, La Pedregosa, calle principal, casa No. 16, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima la ciudadana LUCELY RODRIGUEZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Asoprovi, La Pedregosa, calle principal, casa No. 16, El Vigía, Estado Mérida.

2.-Descripción del hecho objeto de la investigación

Dió lugar a la apertura de la presente investigación por el Ministerio Público en fecha 14.01.2.008, el recibo, procedente de Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta ante ese órgano de investigaciones penales, por la ciudadana GUERRA JACKELINE, en fecha 07 de enero de 2.008, en la que entre otras cosas manifiesta, que denuncia a la señora LUCEYO RODRÍGUEZ, ya que se la pasa insultándola, le dice a sus hijos que su .madre es una perra, que trabaja en Mata de Mango, le dice muchas groserías, que se lo va a decir a su concubino de nombre JEAN CARLOS ESTRADA POLO, que ella tiene otra persona, que los hijos de la señora LUCELY RODRÍGUEZ, se la pasan agrediendo a los tres hijos de ella, un niño de la señora LUCELY, de nombre JOEL, de 09 años de edad, ha agredido varias veces a su hija de nombre JULIETH BLANCO, el 24 de diciembre el niño JOEL le quemó un tote en la cara a su hija, pero no la quemó porque su niño le retiró la cara, y le metió una cachetada y su hermana CLAUDIA GUERRA, también se la pasa con esa señora y todo el tiempo es burlándose de ella.
3.- Razones de hecho y de derecho

De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia de fecha 07.01.2.0008, interpuesta por la ciudadana JAKELINE GUERA, ante la Sub-Delegación contra la ciudadana LUCELY GUERRA (f.03) y su vuelto.
2.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 07 de enero de 2.008, suscrita por el funcionario Agente Douglas Moncada (f. 10 y su vuelto), en la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Agente, LUIS NIÑO, en vehículo particular, hacia el Barrio Asoprovi, calle principal, frente a la casa No. 18, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de practicar una inspección técnica e indagar sobre los hechos investigados, entrevistándose con la ciudadana CLAUDIA PATRICIA GUERRA, de nacionalidad venezolana [adquirida], natural de Sarabena, Departamento de Arauca, República de Colombia, de 34 años de edad, nacida en fecha 27.11.1973, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Asoprovi, calle principal, casa No. 16, El Vigía, Estado Mérida, portadora de la cédula de identidad No. V-24.931.824, a quien se le identificaron como funcionarios de ese órgano de investigaciones penales, indicándole a los funcionarios el lugar donde ocurrieron los hexcho, procediendo a realizar la inspección técnica del lugar.
3.- Inspección Técnica No. 024, de fecha 07 de enero de 2.008, practicada por los funcionarios Agentes DOUGLAS MONCADA.(Investigador) y LUIS NIÑO CONTRERAS (Técnico), adscritos a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, LA PEDREGOSA, SECTOR ASOPROVI, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA NUMERO 18, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, mediante la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar de los hechos.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas, se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de AMENAZA, previsto y tipificado en el artículo 175, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento en que ocurren los hechos, sin embargo, de las diligencias de investigación practicadas no se desprenden elementos de convicción que hagan procedente otro acto conclusivo, como sería la Acusación, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal. Así se decide.

4.- Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y en los artículos 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de la ciudadana JAKELINE GUERRA, colombiana, natural de Saravena, Departamento del Arauca, de 28 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula [de Ciudadanía colombiana] No. 64.249.124, residenciada en el Barrio Asoprovi, La Pedregosa, calle principal, casa No. 16, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y tipificado en el artículo 175, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de la ciudadana LUCELY RODRIGUEZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Asoprovi, La Pedregosa, calle principal, casa No. 16, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y7 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de esta Extensión y Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASAE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06



ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA.



ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

Conste/Sria.