PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 20de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000110

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Este Tribunal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes
La presente causa se instruye en contra del ciudadano YANGO MANRIQUE ATENCIO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 27.12.1.969, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.242.012, residenciado en Urbanización Presidente José Antonio Páez, sector II, vereda 08, casa No. 06, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO .

2.-Descripción del hecho objeto de la investigación
Dió lugar a la apertura de la presente investigación por el Ministerio Público en fecha 26.08.2.000, el recibo, procedente de la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de actuaciones relacionadas con Acta de Investigación Policial, de fecha 27.07.2.000, suscrita por el funcionarios Inspector IVAN NAVA MORENO, adscrito a la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual deja constancia de la comparecencia ate ese órgano de investigaciones penales, del ciudadano YANGO MANRIQUE ATENCIO.

3.- Razones de hecho y de derecho
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando luego de aperturada la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, como resultado de las diligencias de investigación practicadas, el hecho objeto del proceso, no puede atribuirse al imputado.

Por otra parte, el señalado hecho punible es penalizado con pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el término medio de la pena a aplicar, de tres (03) años de prisión, y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03)años, a tenor del artículo 108, numeral 5° del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, por lo que, habiendo ocurrido los hechos en fecha 15.08.2000, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, encontrándose excedido en demasía, el término de prescripción ordinaria al que antes se ha hecho referencia, lo que acarrea la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible conforme a lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4.- Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, en el 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de la perpetración, artículos 37, 108.5, 109 y 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y en los artículos 48, ordinal 8° y 318, numerales 1° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano YANGO MANRIQUE ATENCIO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido en fecha 27.12.1.969, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.242.012, residenciado en Urbanización Presidente José Antonio Páez, sector II, vereda 08, casa No. 06, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA

SECRETARIA.


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

Conste/Sria.