PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009000136

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009000136 que se instruye contra el ciudadano JACOBO ACOSTA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de Identidad No.16.305.410, fecha de nacimiento 02-01-1979, de 29 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, estudió hasta tercer grado de educación básica hijo de José De La Cruz Acosta (V) y de Josefina Guillen (V). residenciado en la Aldea San Luís Alto, Finca Esmeralda propiedad de Gerardo Rangel, al lado de la casa de Juvencio y al frente del ciudadano Ivan Navas, Municipio Andrés Bello, la Azulita Estado Mérida .- Teléfono 0274-5116859, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA MARQUINA rODRÍGUEZ, previa solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 18 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JACOBO ACOSTA GUILLEN, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las medidas de protección a favor de la presunta víctima, se acuerde la prevista en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación con las medidas de. coerción personal, solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con loo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de consumir bebidas alcoholicas.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional que le exime de declarar en causa propia. La Defensa Pública se adhirió a los pedimentos formulados por la Representación Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, considerando que su lugar de habitación se ubica a una distancia considerable de la sede de este Circuito Judicial Penal.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JACOBO ACOSTA GUILLEN, según se desprende del Acta Policial sin número, de fecha 16 los corrientes, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) No. 148, JOE GREGORIO REDONDO RIVAS y Distinguido (PM) No. 286 JOSE GERARDO ANGULO ALTUVE, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 14 La Azulita, Estado Mérida, ocurren el día 16.01.2009, siendo aproximadamente las 05:30 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios policiales en funciones de patrullaje vehicular por la jurisdicción del Municipio Andrés Bello, La Azulita, del Estado Mérida, reciben un reporte vía radio, informándoles que en el sector San Luis Bajo, se estaba produciendo una Violencia Doméstica en contra de una ciudadana y un menor de edad, procediendo a trasladarse de inmediato al lugar señalado, y una vez en el sitio pudieron constatar que era positiva la información, quedando identificadas las presuntas víctimas como CARMEN ELENA MARQUINA, venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector San Luis Bajo, entre la escuela y la bodega, casa sin número, y el menor WILSON ADRIAN ACOSTA MARQUINA, venezolano, de 04 años de edad, posteriormente se detuvo al presunto agresor quien quedó identificado como
JACOBO ACOSTA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de Identidad No.16.305.410, fecha de nacimiento 02-01-1979, de 29 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, estudió hasta tercer grado de educación básica hijo de José De La Cruz Acosta (V) y de Josefina Guillen (V). residenciado en la Aldea San Luís Alto, Finca Esmeralda propiedad de Gerardo Rangel, al lado de la casa de Juvencio y al frente del ciudadano Ivan Navas, Municipio Andrés Bello, la Azulita Estado Mérida .- Teléfono 0274-5116859, procediendo a trasladar a las presuntas víctimas al Hospital I “Tulio Febres Cordero” de La Azulita, para su correspondiente valoración médica, y el presunta agresor al retén policial de la Comisaría Policial No. 05, de El Vigía, donde quedaría a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 16-01-2009 interpuesta por la victima Carmen Elerna Marquina Rodríguez ante la Sub/Comisaria Policial N° 14 con sede en La Azulita, Estado Mérida, inserta a los folios 03 y su vuelto de la investigación. 2.- Acta Policial sin numero, de fecha 16/01/09, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) No. 148, JOE GREGORIO REDONDO RIVAS y Distinguido (PM) No. 286 JOSE GERARDO ANGULO ALTUVE, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 14 La Azulita, Estado Mérida, inserta a los folio 4 y su vuelto de la investigación. 3.-Acta de Imposición de sus derechos al investigado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio cinco (f.05) de la investigación. 4.- Constancia médica de fecha 16-01-2009, suscrita por la Dra. Glaineth Gómez, médico cirujano de guardia en el Hospital I “Tulio Febres Cordero” de La Azulita, de la cual se evidencia la atención medica dispensada al niño Wilson Acosta, y la lesión causada, inserta al folio seis (f.06) de la investigación. 5.- Constancia médica de fecha 16-01-2009, suscrita por la Dra. Glaineth Gómez, médico de guardia en el Hospital I “Tulio Febres Cordero” de la Azulita, de la cual se evidencia la atención medica dispensada a la ciudadana Carmen Elena Marquina, C.I. 9.472.432, y la lesión causada, inserta al folio siete (f.07), de la investigación. 6.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 17-01-2009 suscrita por la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserta al folio ocho (f.08) de la investigación.

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JACOBO ACOSTA GUILLEN, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales en compañía de la presunta agraviada, una vez que ésta pone la denuncia, señalándoles al presunto agresor, quien se encontraba en el lugar de los hechos procediendo a su detención, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir nlos hechos, siendo señalado por la presunta víctima, quien acudió a poner la denuncia dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JACOBO ACOSTA GUILLEN, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de las víctimas de autos, la aplicación de la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 13°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de actos de agresión hacia las víctimas;, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el ejercicio del ius puniendi por el Estado, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JACOBO ACOSTA GUILLEN, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido parcialmente a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, a saber: 1.- Denuncia de fecha 16-01-2009 interpuesta por la victima Carmen Elerna Marquina Rodríguez ante la Sub/Comisaria Policial N° 14 con sede en La Azulita, Estado Mérida, inserta a los folios 03 y su vuelto de la investigación. 2.- Acta Policial sin numero, de fecha 16/01/09, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) No. 148, JOE GREGORIO REDONDO RIVAS y Distinguido (PM) No. 286 JOSE GERARDO ANGULO ALTUVE, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 14 La Azulita, Estado Mérida, inserta a los folio 4 y su vuelto de la investigación. 3.-Acta de Imposición de sus derechos al investigado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio cinco (f.05) de la investigación. 4.- Constancia médica de fecha 16-01-2009, suscrita por la Dra. Glaineth Gómez, médico cirujano de guardia en el Hospital I “Tulio Febres Cordero” de La Azulita, de la cual se evidencia la atención medica dispensada al niño Wilson Acosta y de la lesión causada, inserta al folio seis (f.06) de la investigación. 5.- Constancia médica de fecha 16-01-2009, suscrita por la Dra. Glaineth Gómez, médico de guardia en el Hospital I “Tulio Febres Cordero” de la Azulita, de la cual se evidencia la atención medica dispensada a la ciudadana Carmen Elena Marquina, C.I. 9.472.432, inserta al folio siete (f.07), de la investigación. 6.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 17-01-2009 suscrita por la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserta al folio ocho (f.08) de la investigación, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JACOBO ACOSTA GUILLEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda en favor de la víctima la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en PROHIBICIÓN DE AGREDIR NUEVAMENTE A LA VICTIMA CARMEN ELENA MARQUINA. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, le impone al ciudadano JACOBO ACOSTA GUILLEN, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión pronunciada en los mismos términos en sala concluída la audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, en su encabezamiento, y 177, único aparte. del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel Enrique Petit Leal
La
Secretaria,


Abg. Jennifer Aymee Sánchez Marquina

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.