PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000126

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Principal, la primera nombrada, y Fiscales Auxiliares, las restantes dos, todas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, hace previamente as siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes
La presente investigación se instruye en contra de la ciudadana J JANNEY MOLINA GONZALEZ, venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.189, residenciada en el sector La Playa, casa No. 3-63, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
2.-Descripción del hecho objeto de la investigación
En fecha 28-03-2007, funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dirigieron al local comercial La Ortiga ubicada en el Sector El Tamarindo de esta ciudad, donde realizaron una inspección ocular por tratarse de venta de medicamentos naturales, logrando observar que algunos medicamentos naturales poseían etiquetado extranjero, al solicitársele a( documentación de importación a la propietaria del local de nombre JANNEY MOLINA GONZÁLEZ, ésta manifestó que no los tenía, por lo que los funcionarios ingresaron al loca! y procedieron a retener una serie de medicamentos: 01 FRASCO DE GUIDIN NATURAL, 02 FRASCOS DE SKIN HAIR, 02 FRASCOS DE COMPLEJO B PLUS, 03 FRASCOS DE PROPOLEO TOTUMO, 03 FRASCOS DE PROPOLEO EUCALIPTUS, 02 FRASCOS DE ARTRITIS PLUS, 01 FRASCO DE SOYA LICITN, 02 FRASCOS DE ANTIOXIDANTE, Y 02 FRASCOS DE MELATONIN.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y tipificado en el artículo 3, ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento en que ocurren los hechos.

3.- Razones de hecho y de derecho
Revisadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- ACTA POLICIAL No CR1-D16-2DA CIA-RN-0129, de fecha 28-03-2007, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ JOSE y CABO SEGUNDO MORA MORA ÍTALO, donde dejan constancia de lo siguiente: "... donde procedimos a realizar inspección ocular de ventas de medicamentos naturales al establecimiento comercial denominado LA ORTIGA, propiedad del ciudadano JANNEY MOLINA GONZÁLEZ, Titular de ¡a Cédula de Identidad No V- 8.705.189, se pudo observar que dentro de la misma se encontraban medicamentos con etiquetas de identificación de la República de Colombia y de los Estados Unidos, le solicitamos la documentación respectiva de importación del medicamento al propietano del comercio LA ORTIGA…Quien nos informó que no tenía ningún tipo de documentación que ampare la procedencia legal de los medicamentos, le solicitamos que nos permitiera acceder al interior de la Tienda, quien en ningún momento se negó a colaborar, una vez verificada la mercancía, a! ver tal situación se procedió a la retención preventiva de los siguientes medicamentos; ..." 01 FRASCO DE GUIDIN NATURAL, 02 FRASCOS DE SKIN HAIR, 02 FRASCOS DE COMPLEJO B PLUS, 03 FRASCOS DE PROPOLEO TOTUMO/ 03 FRASCOS DE PROPOLEO EUCALIPTUS, 02 FRASCOS DE ARTRITIS PLUS, 01 FRASCO DE SOYA LICITN, 02 FRASCOS DE ANTIOXIDANTE, Y 02 FRASCOS DE MELATONIN.
2.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 26-03-2007, suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la identidad de la mercancía retenida y de su remisión al área de almacenamiento de bienes adjudicados de la Aduana Principal de Mérida.

3.- ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍAS, de fecha 02-04-2007, suscrita por fundonarios de la Aduana Principal de Mérida, donde consta que se recibieron las evidencias.

4.- INFORME TÉCNICO, de fecha 07-05-2007, suscrita por MIGUEL ÁNGEL ILARRAZA ROMERO, adscrito a la Aduana Principa! de Mérida, practicada sobre las evidencias consistentes en : 01 FRASCO DE GUIDIN NATURAL, 02 FRASCOS DE SKIN HAIR, 02 FRASCOS DE COMPLEJO B PLUS, 03 FRASCOS DE PROPOLEO TOTUMO, 03 FRASCOS DE PROPOLEO EUCALIPTUS, 02 FRASCOS DE ARTRITIS PLUS, 01 FRASCO DE SOYA LICITN, 02 FRASCOS DE ANTIOXIDANTE, Y 02 FRASCOS DE MELATONIN. Entre otras cosas señala, que no existe ninguna documentación en el expediente que ampare la legal introducción o circulación en el territorio nacional de las mercancías sujetas a retención preventiva, y que esta mercancía está sujeta al Régimen Legal 12 del Arancel de Aduanas (Permiso Sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en las actas resultantes de la investigación bses para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.

De la revisión de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1 en armonía con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Se observa sin embargo, que en el procedimiento de incautación de las evidencias, los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar por testigos instrumentales que pudiesen certificar lo expuesto por ellos en el acta policial, aunado a que la autorización de la dueña del local para que los funcionarios ingresaran tampoco consta, siendo estas circunstancias completamente irreproducibles, pues era en el momento de la incautación donde debían fijarse tan importantes particulares, constituyendo tales actuaciones una prueba ilícita en tanto en cuanto se incumplieron parámetros legales de eminente orden público, que infestan la actuación realizada de ilicitud e ineficacia probatoria, conforme a la Teoría del Fruto del Arbol Envenenado, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4.- Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, en el artículo 3 ordinal 1 en armonía con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para el momento de la perpetración, en los artículos 129 y 130, parte in fine, de la Ley Orgánica de Aduanas, y en los artículos 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en en contra de la ciudadana JANNEY MOLINA GONZALEZ, venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 41 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.189, residenciada en el sector La Playa, casa No. 3-63, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3, ordinal 1° en armonía con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: De conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 130, parte in fine, de la Ley Orgánica de Aduanas, se acuerda el decomiso de la mercancía incautada con motivo de la presente investigación, la cual según Oficio No. CR1-D16-2CIA-SI:293, de fecha 30.03.2.007, se ordenó trasladar hasta la Aduana Principal Mérida, Estado Mérida, donde quedara en depósito, lo cual corresponderá ejecutar al Tribunal en Funciones de Ejecución al que por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión y Circuito Judicial Penal, al que por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo. CÚMPLASE.-
EL

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06



ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA.



ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

Conste/Sria.