PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000154
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000154 seguida contra el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO ROA, venezolano, natural del vigía, de 32 años, fecha de nacimiento 13-09-76, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.283,418,residenciado Barrio El Bosque, calle 3, casa 0-148, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas RIVAS MARISELA, MIRELLA DEL CARMEN RIVAS, JULIANA RIVAS, previa solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 20 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE LUIS BRICEÑO ROA, y solicita: 1.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 78 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Así mismo solicito al Tribunal se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 87, numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: prohibición al presunto agresor de acercarse, a las victimas así como a su lugares de trabajo, de estudio y de las residencias. y la del numeral 6 consistente en prohibición al presunto agresor, por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimación o acoso en contra de las victimas o a algún integrante de su familia. 4.- De igual modo, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, e impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de acceder, a hacerlo sin juramento, ni coacción alguna, manifestó su disposición a declarar, dando su versión sobre los hechos de su aprehensión..

Por su parte la Defensa Técnica Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicitará las diligencias que crea convenientes en la oportunidad que sea conveniente, así mismo por la cercanía en que viven su defendido y las victimas está de acuerdo con las medidas de protección y se adhiere a la medida sustitutiva de libertad estipulada en el articulo 256, numeral 3°, eiusdem, formulada por la Representación Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, a fin de no perjudicar su desempeño como chofer.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE LUIS BRICEÑO ROA, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 18 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Agentes YONY A. FLORES (Investigador) y CHARLES PERNIA (Técnico), adscritos a la Sub-delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de su actuación policial y expresan: “En esta misma fecha, siendo la 01: 15 de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente YONY A. FLORES, adscrito a la Sub Delegación de El Vigía estado Mérida, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: " prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con la nomenclatura I-021.914, que se instruye por la comisión de uno de los delitos, Contra la Propiedad, contra las Personas y uno de los delitos, Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Me trasladé en compañía de los funcionarios Sub-Inspector JOSE RAMIREZ y Agente CHARLES PERNIA, en la unidad 63I, presente averiguación, nos trasladamos hasta la siguiente dirección: SECTOR ROSA VIRGINIA, CALLE 2, PARCELA 4, EDIFICACION DE UNA SOLA HABITACION, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde una vez presentes en el referido lugar, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones penales e imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el ciudadano requerido por la comisión, el cual quedo identificado de la siguiente manera: JOSE LUIS BRICEÑO ROA, venezolano, natural del vigía, de 32 años, fecha de nacimiento 13-09-76, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Barrio el bosque, calle 3, casa 0-148, portador de la cedula de identidad V-13.283.418, siendo las 12:45 de la tarde, se procedió a la detención de dicho ciudadano, el cual se le impuso de los artículos numero 205 del Código Orgánico Procesal Pena, con el fin de verificar que el mismo no posea en su vestimenta o adherido al cuerpo arma u objeto alguno y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del imputado, y el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posterior a este acto dicho ciudadano fue trasladado hasta el reten policial de el Vigía quedando en calidad de deposito, a la orden de la fiscalia competente.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de su actuación policial mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar mediante la cual fue aprehendido el investigado en la presente causa. 2.- Inspeccion N° 97 de fecha 18-01-2009 practicada por los funcionarios Inspector José Ramírez y Agentes de investigación Jhony Flores a la dirección sector rosa virginia calle 3 parcela 4 del Vigía Estado Mérida practican inspección tecnica en el sitio del suceso. 3.- Acta de entrevista de fecha 18-01-2009 realizada a la adolescente Indi Barrueta Díaz inserta al folio 10 y su vuelto. 4.- Acta de entrevista a la ciudadana Margelin Álvarez Altuve inserta al folio 11 y su vuelto. 5.-Entrevista de fecha 18-01-09 Juliana Rivas inserta al folio 12 de la investigación. 6.-Entrevista realizada a la ciudadana Mirella inserta al folio 13 de la investigación. 7.- Acta de de los derechos humanos de conformidad con el articulo 125 del COPP inserta al folio 16 y su vuelto. 8.- Acta de investigación penal sin numero de fecha 18-01-2009 suscrita por el sub inspector José Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia de la presencia ante los órganos policiales. 9.- Escrito del consejo comunal inserta a los folios 17, 18 su vuelto 19 y 20. 10.- informe de experticia MEDICO LEGAL de fecha 18-01-2009 N° 9700-230-68 practicada a la ciudadana Maryori Altuve inserta al folio 21 de la investigación. 10.- informe de experticia 9700-230-69 practicada a la Marisela Rivas inserta al folio 22. 11.- Informe de Experticia 9700-230-70 realizada a Juliana Rivas inserta al folio 23. 12.- Informe de Experticia 9700-230-71 realizada a la ciudadana Miirella Rivas inserta al folio 24. 13.- Acta de investigación penal inserta al folio 26. 14.- Orden de inicio de fecha 19-01-2009 suscrito por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solis Mejias inserta al folio 27 de la investigación

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JOSE LUIS BRICEÑO ROA se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir vía radio, instrucciones de trasladarse al Sector Rosa Virginia, Calle 2, Parcela 4, El Vigía, Estado Mérida, donde se estaba produciendo una violencia doméstica, y al llegar al sitio, son recibidos por la presunta víctima, MARISELA RIVAS, quien les muestra el lugar de los hechos procediendo y señala al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO ROA, procediendo a su detención, corroborando de esa manera la información suministrada vía radio por la centralista de guardia, quien a su vez la recibió por vía telefónica, siendo ratificada por la víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE LUIS BRICEÑO ROA, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, consistentes en: prohibición al presunto agresor de acercarse, a las victimas así como a su lugares de trabajo, de estudio y de las residencias. y la del numeral 6 consistente en prohibición al presunto agresor, por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimación o acoso en contra de las victimas o a algún integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO ROA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas en capítulo aparte de este fallo, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas RIVAS MARISELA, MIRELLA DEL CARMEN RIVAS, JULIANA RIVAS,. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO ROA, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: A solicitud de la representación fiscal a la que se adhiere la defensa técnica privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, consistentes en: prohibición al presunto agresor de acercarse, a las victimas así como a su lugares de trabajo, de estudio y de las residencias. y la del numeral 6 consistente en prohibición al presunto agresor, por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimación o acoso en contra de las victimas o a algún integrante de su familia. Asimismo, le impone al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO ROA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas RIVAS MARISELA, MIRELLA DEL CARMEN RIVAS, JULIANA RIVAS. CUARTO: Se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial conforme a lo previsto en los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. QUINTO: Se ordena a petición de la Representación Fiscal la práctica de examen medico psiquiátrico al mencionado imputado y en consecuencia se ordena librar oficio a la medicatura forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Extensión El Vigía.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual fue pronunciada en los mismos términos en sala concluida la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,