PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000044
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en fecha 22 de los corrientes la Audiencia Preliminar en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-000044, seguida contra el ciudadano PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.096.412 nacido en fecha 28/02/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante estudio hasta el quinto grado de educación básica natural de El Vigia, Estado Mérida, hijo de no conoce el nombre de su padre y de Mary del Carmen Plata (V), residenciado Barrio San Isidro, avenida 19, casa N° 9-57, de color azul con rosado, El Vigia, Estado Mérida. Teléfono 0275-8819596, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARLINA RAMIREZ PEREIRA., en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 08 de enero del presente año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal durante su intervención en la audiencia oral y privada convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327, eiusdem, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.096.412 nacido en fecha 28/02/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante estudio hasta el quinto grado de educación básica natural de El Vigia Estado Mérida, hijo de no conoce el nombre de su padre y de Mary del Carmen Plata (V), residenciado Barrio San Isidro, avenida 19, casa N° 9-57, de color azul con rosado, El Vigia Estado Mérida. Teléfono 0275-8819596, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARLINA RAMIREZ PEREIRA, venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 29.01.1.990, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-20.571.302, residenciada en Kilómetro 9 Via San Cristóbal, al lado de la Iglesia San Martin de Loba, El Vigía, Estado Mérida, cometido en fecha 20 de septiembre de 2.007, explanados en Denuncia No. 0147/07, de fecha 21.09.2.007, interpuesta por la presunta víctima ante el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, cuando en horas de la noche del día 20 de septiembre de 2.007, el acusado PABLO EDILBERTO .GUERRERO PLATA, fue hasta el trabajo de la denunciante y comenzó a ofenderla verbal y psicológicamente, además de insultarla en presencia de sus compañeros de trabajo y clientes, hasta el punto de casi hacerle perder su trabajo por el escándalo que escenificó, lo que ha hecho en varias oportunidades, además de que cuando ella vivía aún con él la maltrataba físicamente en presencia de su familia, ya que vivían en la residencia de los padres de él, lo que ella quiere es que la deje tranquila, dejando claro que deben mantener comunicación únicamente por el bienestar de la hija que ambos procrearon.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
TESTIMONIALES.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados durante la audiencia del debate del juicio oral y público:
PRIMERO: Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios:
A. Adolescente CARLlNA DEL CARMEN RAMIREZ PEREIRA, ampliamente identificada, cuyo testimonio es útil por cuanto demostrara a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de la victima de los mismos , es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la victima y en consecuencia tiene conocimiento pleno de todo lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano PABLO EDILBERTO GUERRERO PLATA, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima, ni su entorno familiar. 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe someterse a evaluación psicológica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad.
Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión pronunciada en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.
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