PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000522
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-000522, seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, venezolano, natural de Velez, República de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 19-03-1959, soltero, comerciante, hijo de José Gavanzo (f) y de Josefina Suarez (f), residenciado en el sector La Floresta, Manzana I, Parcela No. 0019, por el puente hierro, vía La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el artículo 15, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN REYES RONDON, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 13 de los corrientes mes y año, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, venezolano, natural de Velez, República de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 19-03-1959, soltero, comerciante, hijo de José Gavanzo (f) y de Josefina Suarez (f), residenciado en el barrio La Floresta, vía La Pedregosa, Parcela 78, casa No. 19, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el artículo 15, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN REYES RONDON,, venezolana, de 46 años de edad, nacida en fecha 30.09.1961, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-9.196.901, residenciada en el barrio La Floresta, vía La Pedregosa, Parcela 78, casa No. 19, El Vigía, Estado Mérida, cometido en fecha 23 de febrero de 2.008, según quedó explanado en Acta Policial No. 041/08, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) ESTEBAN RANGEL y CABO SEGUNDO (PM) SILVIO TORRES, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia que siendo las 08:45 de la mañana, se encontraban de servicio, estacionados en el Patio de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, cuando reciben una llamada de la centralista de guardia en la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, Cabo Segundo (PM) MARLENE UZCATEGUI, quien les instruye trasladarse hasta una vivienda ubicada en el sector La Floresta, vía La Pedregosa, casa No. 78, El Vigía, Estado Mérida, donde una se encontraba una ciudadana que había sido golpeada por su concubino, y una vez en el sitio observa a una ciudadana que al notar la presencia policial se acercó a la unidad y se identificó como MARIA DEL CARMEN REYES RONDON, quien les manifiesta que su esposo la había agredido física, verbal, psicológicamente y que la había amenazado de muerte pero que ella había salido de su residencia a buscar ayuda; procediendo de inmediato a entrevistarse con el cónyuge de la ciudadana a quien conminaron a acompañarlos a la sede del Comando Policial, imponiéndole sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo posteriormente hasta la sede el Retén Policial, donde quedó en resguardo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, a saber:
EXPERTOS:
1.- Funcionario DR. WENCESLAO PARRA, EXPERTO PROFESIONAL IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de! informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, No 9700-230-MF-1385, de fecha 20 de Diciembre de 2.008, inserto al folio (37) del presente expediente, v a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el acusado.

TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios CABO PRIMERO. (PM) ESTEBAN RANGEL y CABO SEGUNDO (PM) SILVIO TORRES, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No..12 de El Vigía Estado Mérida. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios fueron quienes tuvieron a su cargo la aprehensión del imputado. Igualmente, solicita que el Acta Policial No. 0041 de fecha 23/02/08 suscrita por dichos funcionarios y que cursa al folio tres (03) de la presente causa, sea presentada en juicio, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del Funcionario JIMM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y.Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que constató que el imputado no registra antecedentes policiales. Igualmente, solicita [el Ministerio Público] que el Acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 23/02/08, cursante al folio (24), suscrita por el referido funcionario, sea presentada en juicio, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del funcionario CHARLES PERNÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y.Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía,, Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que realizó la identificación plena del imputado. Igualmente, solicita que el Acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 23/02/08, cursante al folio (25), suscrita por el referido funcionario, sea presentada en juicio, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
DOCUMENTALES

1.- Informe de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1509, de fecha 20 de Diciembre de 2.008, inserto a! folio 37 del presente expediente. Solicita que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en él se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el acusado.

2.- Informe de Inspección No 0324 de fecha 23/02/08, inserto al folio 26 del presente. Solicita que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.

TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 3.- Debe someterse a evaluación psicológica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad, decretándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al investigado en decisión de este Tribunal de fecha 24 de febrero de 2.008, conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose en todo su vigor las medidas de protección y seguridad decretadas en la misma decisión aen favor de la víctima conforme a lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 15, numeral 4° y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión pronunciada en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.