PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000204

AUTO DECLINATORIO DE COMPETENCIA

Solicita el abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes

La presente causa se instruye en contra de la ciudadana BELKIS ANDREINA VILLAMIZAR HERNANDEZ, de quien se desconocen otros datos, y en la misma aparece como víctima la menor LUZ MARINA PISO ZAMBRANO, venezolana, de 15 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.673.769, residenciada en Calle 12, No. 47, Barrio Caño Seco II, El Vigía, Estado Mérida.

2.-Descripción del hecho objeto de la investigación

Dió lugar a la apertura de la presente investigación por el Ministerio Público en fecha 07.06.2.000, el recibo, procedentes de la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de actuaciones relacionadas con denuncia interpuesta ante dicho órgano de investigaciones penales, en fecha 01 de junio de 2.000, por el ciudadano GERARDO PICO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 13.06.1.964, soltero, soldador, portador de la cédula de identidad No. E-81.470.137, residenciado en barrio Caño Seco II, Calle 12, No. 47, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia a la menor BELKIS ANDREINA VILLAMIZAR HERNANDEZ, quien es venezolana, de 16 años de edad, ya que en horas de la tarde de esa fecha.(01-06.2000), lesionó en la cara y en la frente a su menor hija de nombre LUZ MARINA PICO ZAMBRANO, venezolana, de 15 años d edad, utilizando la fuerza física, a golpes y le dio contra el suelo, motivado a problemas entre ellas, ya que son compañeras de estudio.

3.- Razones de hecho y de derecho

De las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio dos (f.2), orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación penal, de fecha 07.016.2.000, proferida por el Fiscal del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida.

2.- A los folios tres (f.3) y su vielñto (f.3vto.), Denuncia Común interpuesta en fecha 01.06.2.000, por el ciudadano GERARDO PICO, en representación de la presunta víctima LUZ MARINA PICO ZAMBRANO.

3.- Acta Policial sin número, de fecha 01.06.2.000, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia ante la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 01.06.2.000, de la presunta víctima, la menor LÑUZ MARINA PICO ZAMBRANO, quien rindi´+o entrevista en relación con los hechos investigados.

4.-Al folio ocho (f.8), Inspección Ocular No. 521, de fecha 02.06.2.000, practicada por los funcionarios Detectives MIGUEL ANGEL BORRERO, y Detective CARLOS JULIO CAMACHO, adscritos a la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la URBANIZACIÓN CAÑO SECO II, CALLE 02, FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA CAÑO SECO II, VIA PUBLICA, lugar donde ocurren los hechos invetigados.

5.- Al folio diez (f. 10), Acta Policial sin número, de fecha 02.06.2.000, suscrita por el funcionario Detective CAMACHO P. CARLOS JULIO, adscrito a la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual deja constancia de su traslado a la URBANIZACIÓN CAÑO SECO II, CALLE 02, FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA CAÑO SECO II, VIA PUBLICA, lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, a los fines de efectuar Inspección Ocular del sitio del suceso.

6.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-469, de fecha 02.06.2.000, .suscrito por el experto forense II , Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, precaicadaen la persona de LUZ MARINA PICO ZAMBRANO (MENOR 15 AÑOS, C.I. No. V-16.673.769), en cuyas conclusiones puede leerse: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores”.



El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos.

El señalado hecho punible es penalizado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, que conforme a lo establecido en el artículo 37, eiusdem, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de un (01) año, de conformidad con el artículo 108, numeral 6, del mismo Código Penal Sustantivo.

La prescripción es definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

Y en el Código Penal, en el Libro Primero, Título X, que trata “De la extinción de la acción penal y de la pena”, en el artículo 108, se establece la prescripción como modo de extinción de la acción penal, señalando los lapsos aplicables en cada caso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, se ha pronunciado en relación con la prescripción. Así, en Sentencia No. 251, de fecha 06.06.2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, asentó:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)”.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, habría expresado:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más Bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Es más, la disposición del artículo 110 de Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho a la defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio como resultado de las diligencias de investigación practicadas, el hecho objeto del proceso, no puede atribuirse a la imputada.

Sin embargo, en criterio de este decidor, como resultado de las diligencias de investigación practicadas, se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos.

El señalado hecho punible es penalizado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, que conforme a lo establecido en el artículo 37, eiusdem, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de un (01) año, de conformidad con el artículo 108, numeral 6, del mismo Código Penal Sustantivo, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 01.06.2.000, y conforme a lo previsto en el artículo 109, eiusdem, por tratarse de un hecho punible consumado, la prescripción se cuenta desde el día de la perpetración, por lo que, desde el día 01.06. 2.000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, encontrándose en consecuencia excedido en demasía el término de prescripción ordinaria señalado para este delito, sin que haya ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción del término de prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, lo que determina efectivamente la extinción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, literal 8, eiusdem. Así se decide.

4.- Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108.6, 109, 110, y 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y en los artículos 48, ordinal 8° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, al estar la misma referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de la ciudadana BELKIS ANDREINA VILLAMIZAR HERNANDEZ, de quien no existen otros datos en las actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, en perjuicio de la menor LUZ MARINA PISO ZAMBRANO, venezolana, de 15 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.673.769, residenciada en Calle 12, No. 47, Barrio Caño Seco II, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de esta Extensión y Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.


ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

Conste/Sria.