PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000212

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de los corrientes mes y año, solicita el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, eiusdem.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación del imputado

La presente investigación obra contra el ciudadano AUDON FAJARDO, de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMÓN DUQUE VARGAS, Venezolano, de 44 años, titular de la cédula de identidad No 4.631.282, residenciado en Avenida Bolívar Casa No 7-63, El Vigía Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación

Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 07/06/2000, en virtud de Denuncia interpuesta el día 31 de mayo de 2.000, ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana EULALIA DEL CARMEN PLAZA BASTIDAS, quien entre otras cosas expuso, que denuncia al ciudadano ABDON, quien trabaja en EDITORIAL LA BOLIVARIANA, que esta ubicada en la parte alta del Edificio Almacén La Perla, de El Vigía, Estado Mérida, ya que resulta que ese señor el día domingo golpeó a su esposo de nombre CARLOS RAMÓN DUQUE con una botella en la cabeza y luego lo apuñaleó en el costado izquierdo y su esposo se encuentra grave en Mérida.

3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Policial, S/N, de fecha 31/05/2000 suscrita por el funcionario Luís Enrique Rangel, en la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Freddy David Montilla, hacia la Urbanización Carabobo, Vereda 8 Casa No 14, donde reside la ciudadana Delia del Mar Atencio, quien es testigo en el presente caso, a fin de entrevistarla y conocer con exactitud el lugar del hecho y los pormenores del mismo (f.5 y su vto.).

2.- Inspección No. 511, de fecha 31-05-2000, practicada por los funcionarios LUIS RANGEL y FREDDY MONTILLA, adscritos a la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de la existencia del lugar, así como de sus características, efectuando una búsqueda de elementos de interés criminalístico que puedan ser colectados y que guarden relación con el presente caso, no hallándose ninguno al respecto (7.7).
3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de junio del 2000, suscrita por el funcionario RONDÓN MIGUEL ÁNGEL, adscrito a la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de la funcionaría ISBELIA ARIAS, hacia la clínica Albarregas, ubicada en el sector La Hechicera, de la Ciudad de Mérida, con la finalidad de ubicar, localizar y posteriormente entrevistar al ciudadano CARLOS RAMON DUQUE, quien aparece como agraviado en la presente causa, se entrevistan con la ciudadana DEYSI UZCATEGUI, Jefe del Departamento de Facturación del indicado centro hospitalario, quien luego de imponerle el motivo de su presencia, les manifestó luego de haber revisado los respectivos libros y archivos, que el ciudadano antes requerido, no había ingresado en la mencionada clínica (f.13).
4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 14 de junio del 2000, suscrita por el funcionario LUIS RANGEL, adscrito a la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia que el ciudadano DUQUE VARGAS CARLOS RAMÓN,..se presento a rendir entrevista y expuso, que: lo que paso fue que [ellos] estaban tomando y él se encontraba muy ebrio y resultó lesionado en el pecho, parte izquierda pero que no recuerda nada de lo que pasó, que posteriormente se enteró de que el que lesiono fue un tal Abdón quien le ha dado todas las medicinas y no quiere nada en contra de ese señor, ni ahora, ni después, por lo que desiste de cualquier acción penal en contra de él (f.15).
5.- Acta de Investigación Policial, sin número, de fecha 15 de Junio del 2000, suscrita por el funcionario LUIS RANGEL, adscrito a la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia, que recibió comunicación No 1018-00, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales de esta localidad, remitiendo a orden y disposición de ese despacho, el vehículo automotor clase motocicleta, marca Suzuki, color azul, modelo TS 125, Año 80, Placas 827DE, Serial de Chasis 322673, serial de motor: 190109, tipo paseo, la cual fuera retenida al ciudadano AUDON FAJARDO, el día veintiocho de mayo del presente año, en horas de la noche, en el barrio Bolívar Calle ciega, donde habita la ciudadana DELIA FERNANDEZ, así mismo hacen del conocimiento, que este despacho instruye en sumario Causa F-639.644, por uno de los delitos Contra Las Personas, procediendo a realizar llamada telefónica a la Terminal de Sipol de la delegación Táchira, a fin de corroborar la legalidad de dicha motocicleta, comunicándole allí la funcionaría SOILA ROSA MORA, credencial 9767, que la misma no aparece registrada ni se encuentra solicitada (f.23).
6.- Inspección No. 579, de fecha 15-06-2000, practicada por los funcionarios LUIS RANGEL y MIGUEL ÁNGEL BORRERO, en la siguiente dirección: Barrio La Inmaculada Calle 09, frente a la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, dejando constancia de la existencia del lugar, que se trata de un sitio suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca... donde se encuentra aparcado un vehículo automotor presentando su parte anterior orientada en sentido sur y exhibiendo las siguientes características marca Suzuki, clase moto, tipo paseo, modelo TS-125, Color azul, año 1980, placas 8270-E, serial de carrocería 322673, serial de motor 190109, el mismo al ser inspeccionado en sus partes internas como externas se observan las mismas en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procede realizar una minuciosa búsqueda a la moto en referencia en procura de algún tipo de evidencia física que pueda ser colectada resultando infructuosa (f.25).
7.-Experticia de Reconocimiento de Seriales S/N, de fecha 16 de junio del 2000, suscrita por el funcionario IVAN NAVA MORENO, practicada al vehículo marca Suzuki, clase moto, tipo paseo, modelo TS-125, Color azul, año 1980, placas 8270-E, serial de carrocería 322673, serial de motor 190109, dejando constancia que se encuentra en estado original.-

De las señaladas diligencias de investigación se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos.

El señalado hecho punible es sancionado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 6°, eiusdem.

Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones , intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 31.05.2000, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de ocho (08) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria aplicable según el artículo 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108.6, 109, 110 y 415, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano AUDON FAJARDO, de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMÓN DUQUE VARGAS, Venezolano, de 44 años, titular de la cédula de identidad No 4.631.282, residenciado en Avenida Bolívar Casa No 7-63, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.