PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000185
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de los corrientes mes y año, solicita el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, eiusdem.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación del imputado
La presente investigación obra contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA MONTILVA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.765, residenciado en: Sector San Rafael de Mucujepe, Vía Panamericana, en Bodega y Bloquera San Rafael, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ORDUZ VILLAMIZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.038.043. residenciado en San Rafael de Mucujepe, frente al Bar Cuatro Piedras, casa S/N, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación
Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 25 de mayo de 2.004, en virtud de la denuncia interpuesta el día 23 de mayo de 2.004, ante la Sub-Delegación El Vigía, Delegación Estadal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Ciudadano: JEAN CARLOS ORDUZ VILLAMIZAR, quien entre otras cosas manifestó, que denuncia al ciudadano Alejandro Peña, con quien sostuvo una discusión y el mismo, utilizando un pico de botella, lo cortó en la cara del lado izquierdo, hecho este ocurrido el día sábado 22-05-2004, como a las 05:00 a.m., al frente del Taller Los Burgos, como a 80 mts., del Bar Las 4 Piedras, en San Rafael de Mucujepe, Estado Mérida.
3. Fundamentos de Hecho y de Derecho
Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-496 de fecha 24-05-2004, practicado por el Médico Forense Pedro Gasperi, al ciudadano: JEAN CARLOS ORDUZ VILLAMIZAR, en el cual consta “Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”.
2.-Inspección Técnica No. 604 de fecha 25 de mayo del 2004, practicada por los funcionarios Sub Inspector JAVIER MENDEZ y Sub Inspector FREDDY TORRES, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos: Carretera Panamericana, sector San Rafael, Mucujepe, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las características mas resaltantes del lugar.
3.- Entrevista rendida por el ciudadano: RICHARD JOSÉ ALTUVE LINARES, ante la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 25.05.2.004, quien entre otras cosas. Manifestó, que..el día sábado 22-05-04, como a las cuatro y media de la madrugada, se encontraba en una reunión familiar con Jean Carlos Calderón, Alejandro Peña,...y de repente ve que Alejandro empuja al señor Alfredo encima de Jean Carlos, y Jean Carlos se cayó de la silla al piso, luego se levantó y le dio una cachetada a Alejandro, un punta píe para que respetara y como a los cinco minutos Alejandro Peña se levantó, agarró una botella de cerveza vacía y se la partió a Jean Carlos en la cabeza, y a lo que vio que Jean Carlos estaba sangrando salió corriendo y se fue por el monte.
De las señaladas diligencias de investigación se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos.
El señalado hecho punible es sancionado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 6°, eiusdem.
Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones , intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 23.05.2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de cuatro (04) años, ocho (08) meses y seis (06) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria aplicable según el artículo 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108.6, 109, 110 y 415, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA MONTILVA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.028.765, residenciado en: Sector San Rafael de Mucujepe, Vía Panamericana, en Bodega y Bloquera San Rafael, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ORDUZ VILLAMIZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.038.043. residenciado en San Rafael de Mucujepe, frente al Bar Cuatro Piedras, casa S/N, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.