PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000223

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000223 seguida contra el ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-10-1982, ocupación: obrero, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.141.583, residenciado en el sector Quebrada Amarilla, Vía Torondoy, casa sin número de color rosado con blanco, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KENIA CELENI BASTIDAS VILLARREAL, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 27de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, precalificando los hechos que le atribuye al investigado como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se le señalen sus derechos y la necesidad de estar asistido por un defensor, y en caso de manifestar no tener recursos para sufragar un privado, se le designe un defensor público. 4. Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°,5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las previstas en el numeral 3° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Por su parte la Defensa Pública, se reservó el derecho de proponer a favor de su representado durante la fase investigación las diligencias que cosidere pertinentes a la defensa a ella encomendada a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, a fin de no perjudicar su derecho al trabajo.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, según se desprende del Acta Policial No. 0008, de fecha 26 de los corrientes mes y año (f.06), suscrita por los funcionarios policiales CABO PRIMERO (PM) No. 170, BRINOLFO RAMIREZ y CABO PRIMERO (PM) No. 47 JOSE MUÑOZ, adscritos a la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, ocurren el día 25 del mes y año que discurren, siendo aproximadamente las 11:00 hrs. de la noche, cuando ante la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, se presentó la presunta víctima KENIA CELEN BASTIDAS VILLARREAL, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacida en fecha 14.04.1.987, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-20.749.430, con residencia en el sector Quebrada Amarilla, vía Torondoy, casa sin npumero de color rosado con blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, manifestando, entre otras cosas, que en esa misma fecha, siendo las 09:00 hrs. de la noche, había sido agredida en la cabeza con un arma blanca (tipo cuchillo) por su concubino de nombre MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, al ver que estaba botando mucha sangre se trasladó en un taxi hasta el Hospital I de Caja Seca, donde fue atendida por la Dra. Greily Struve, de Guardia en la Emergencia del indicado centro hospitalario, quien le diagnosticó herida en cuero cabelludo a nivel del parietal derecho, ameritando seis (06) puntos de sutura, procediendo a recibirle la respectiva denuncia, y a conformar una comisión policial que se traslada al sitio indicado por la víctima donde se suscitaron los hechos, en busca del presunto agresor, y al llegar al lugar señalado, luego de realizar un patrullaje de reconocimiento por el sector Quebrada Amarilla, logran visualizar al presunto agresor, dándole la voz de alto, realizándole una revisión personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo de hoja de metal de color plateada, con mango de goma de color blanco con azul oscuro, con tres remaches de color plateado, conminándole a acompañar a la comisión policial hasta la sede del Comando Policial, informándole de la denuncia interpuesta en su contra, e imponiéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede del Comando Policial de la Comisaría Policial No. 17, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 26-01-2009, suscrita por la fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.09). 2.- Acta Policial No. 0008, de fecha 26-01-2009, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) No. 170 RAMIREZ BRINOLFO y Cabo Primero (PM) No. 47 MUÑOZ JOSE, adscritos a la Comisaría Policial No. 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes realizan la aprehensión. (f.06 y su vto.). 3.- Denuncia de fecha 25-01-2009, interpuesta por la ciudadana KENIA CELENI BASTIDAS VILLARREAL, en el Departamento de Atención a la Mujer, de la Comisaría Policial No. 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.04 y su vuelto). 4.- Acta de imposición de sus derechos al imputado (f.07).5.- Informe médico suscrito por la Dra. GREILY STRUVE, galeno de guardia en la Emergencia del Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, de fecha 25.01.09, practicado a la presunta víctima en dicho centro hospitalario (f.05). 6.- Experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-101, de fecha 26 de enero de 2.009, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de la presunta víctima KENIA CELEN BASTIDAS VILLARREAL(f.20). 7.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 26 de enero de 2.009 (f.11).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir vía radio, instrucciones de trasladarse al Sector Quebrada Amarilla vía Torondoy, Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde se estaba produciendo una violencia doméstica, y al llegar al sitio, son recibidos por la presunta víctima, KENIA CELEN BASTIDAS VILLARREAL, quien les informa la agresión que le causara el presunto agresor, quien se encontraba en el lugar de los hechos procediendo a su detención, corroborando de esa manera la información suministrada por la víctima, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15, eiusdem, calificación que explica el Representante de la Vindicta Pública, deviene del hecho de que para la comisión del mismo, el investigado utilizó un cuchillo con el cual le infligió las lesiones a la presunta víctima; desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima; 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la victimas y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.. La del numeral 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. La del numeral 5 del mismo artículo, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal, suficientemente indicadas en capítulo aparte de esta decisión. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KENIA CELENI BASTIDAS VILLARREAL. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad en favor de la víctima: 1. Se ordena de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 de la indicada ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, lo que significa que dicha medida no constituye de ninguna manera un pre-juzgamiento acerca de los derechos de carácter patrimonial que le puedan corresponder a las partes derivada de la relación bajo la cual han convivido hasta la presente fecha el investigado y la presunta víctima, a cuyos efectos podrá retirar únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se le hace hincapié en que esta salida y el retiro de sus enseres personales debe hacerlo sin traumas, y que, caso de ser necesario, el Tribunal puede hacer uso de la fuerza publica. 2. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 de la citada norma, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 3.- Igualmente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; así mismo a solicitud de la representación fiscal y petición a la que se adhiere la Defensa Pública. Así mismo, le impone al ciudadano MARIO ANTONIO PEREZ GRATEROL, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-10-1982, ocupación: obrero, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.141.583, residenciado en el sector Quebrada Amarilla, Vía Torondoy, casa sin número de color rosado con blanco, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.. La del numeral 3 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2. La del numeral 5 del mismo artículo, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2, del artículo 15, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KENIA CELENI BASTIDAS VILLARREAL, informándole de igual manera al investigado, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala una vez concluida la audiencia oral y privada a que la misma se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,