PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 07 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003147
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003147, seguida contra el ciudadano ANTONIO RAMON BLANCO JUNCO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-08-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Hidalgo Blanco (V) y de Brígida Junco (F), residenciado en el sector Brisas del Paraíso, vía principal, casa numero 20, entrada a la Urbanización Los Parques, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBEL DEL CARMEN JUNCO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.963.620, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 04 de diciembre de 2.008, expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON BLANCO JUNCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBEL DEL CARMEN JUNCO, cometido en fecha 29 de julio de 2.007, explanados en Denuncia, interpuesta por la presunta víctima YUBEL DEL CARMEN JUNCO, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 07.02.1.978, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-14.963.620, residenciada en el sector Brisas del Paraíso, calle principal, casa No. 24, entrada a la Urbanización Los Parques,. El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, el día 29 de julio de 2.007, en la que entre otras cosas manifiesta, que a eso de las 2:00 de la tarde, de esa misma fecha, se encontraban ella en su casa, cuando desde el patio observó cuando su hermano ANTONIO RAMON BLANCO JUNCO estaba golpeando a otro hermano de ella de nombre JOSE RAMON QUINTERO, quien tiene un brazo enfermo, ya que le dio una trombosis y por eso no lo puede mover, entonces al ver que lo estaba golpeando le gritó que lo lo golpeara, que lo dejara quieto, entonces ANTONIO agarró unas piedras y se las lanzó por varias partes del cuerpo, le partioó la cabeza, y le reventó un dedo, y los brazos los tenía morados porque ella paraba las piedras, y cuando salió para la Policía a formular la denuncia le dijo que si lo denunciaba la mataba.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber: EXPERTOS: 1.- Declaración de los Funcionarios AGENTE RAHUL SANCHEZ y AGENTE LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Solicita que sean citados al Juicio oral y público, para que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma de: 1.- INSPECCiÓN N° 1193, de fecha 07-08-2007, cursante al folio 32 de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS DEL PARAÍSO, CALLE PRINCIPAL, CASA No. 24, EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA. Pertinente y necesaria; ya que lleva a demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizados los actos violentos por parte del hoy imputado, en perjuicio de la víctima. 2.- Declaración del Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Solicita su citación al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 925, Oficio N° 9700-230-MF-1009, de fecha 10-08-2007; cursante al folio 25 de la causa. Pertinente y Necesaria, por cuanto permite demostrar la existencia de las lesiones que presentó la víctima al momento de ser realizado dicho reconocimiento.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración de la ciudadana YUBEL DEL CARMEN JUNCO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.963.620, residenciada en el sector Brisas del Paraíso, casa No. 24, Urbanización Los Parques, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0414-975.33.51. Solicita su citación al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, radica en que como víctima de la presente causa, exponga en el Juicio Oral y Público, sus conocimientos con relación al hecho ocurrido y denunciado por su persona. 2.- Declaración del ciudadano JOSE RAMÓN QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.216.813, residenciado en sector Brisas del Paraíso, calle principal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida. Se solicita su citación al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. Su pertinencia y necesidad, radica en que como testigo presencial el día en que ocurrieron los hechos debatidos, exponga en el Juicio Oral y Público, su conocimiento, ya que se encontraba presente cuando el hoy imputado lesionó a la agraviada con varias piedras.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su incorporación por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso:
1.- INSPECCiÓN Na 1193, de fecha 07-08-2007, cursante al folio 32 de la causa, suscrita por los Funcionarios AGENTE RAHUl SANCHEZ y AGENTE lUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS DEL PARAÍSO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 24, EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA. Pertinente y necesaria, ya que conduce a demostrar la existencia y características del lugar donde fueron realizados los actos violentos por parte del hoy imputado en contra de la víctima.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 925, Oficio N° 9700-230¬MF-' 009, de fecha 10-08-2007; cursante al folio 25 de la causa; suscrita por el Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; practicada en la persona de la ciudadana YUBEL DEL CARMEN JUNCO
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano ANTONIO RAMON BLANCO JUNCO en el caso de resultar condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima, ni su entorno familiar. 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a evaluación psicológica. 5.- Presentarse a la Coordinación Zonal No. 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que le indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto el imputado se encuentra en libertad se acuerda mantener dicho estado de libertad, manteniéndose las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado en favor de la víctima conforme a los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de El Vigía, Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. .
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión dictada en los mismos términos en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS SIETE (07) DIAS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.
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