REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000027
DECISIÓN N°: 13-01

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente investigación se inició en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2002, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano SIMONEL BALAL ZARIEFE, venezolano, soltero, de 39 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-9.311.231, residenciado en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ante el Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, expuso entre otras cosas que él tenía un obrero, que aspiraba que le diera el cargo de encargado de la finca, a costa de mal poner al encargado que él tiene, pero él no le ha prestado atención, por lo que él se encontraba molesto, y el día sábado pasado le dijo que el metía el pre-aviso porque se iba de la finca, lo cual él le acepto la renuncia y se molesto por eso, entonces el día lunes amaneció, y habían arrancado una madrina la cual, sostenía una cerca que da acceso a la finca y por allí sacaron una fumigadora de fertilizantes, y todo indica que fue él, porque se desapareció de la finca hasta los momentos.

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por el ciudadano SIMONEL BALAL ZARIEFE, ante el Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio Ocho (08), Acta de Inspección Técnica Nº 209, de fecha 25 de Julio de 2002, en compañía de los funcionarios sub-inspector Hernández Gustavo y el Agente Jesús Colina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca Estado Zulia, donde se trasladaron hasta la hacienda CHANTTY, la cual esta ubicada en la población de Agua Blanca, calle principal, parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, donde dejaron constancia de lo siguiente: “el sitio a inspeccionar es de suceso MIXTO, correspondiente a un pequeño balcón habilitado como albergue para ganado vacuno, construido con un piso de cemento rústico, con barandas a sus lados, instructora de metal en tubos que sostienen el techo elaboradas con planchas de zinc, con paredes a sus lados, de 1 mts de altura, con portones de metal, se aprecia en sus adyacencias, 2 edificaciones de uso habitacional y depósito, con potreros, para pasto y forrajes, cercados de estantillos y alambres de la comúnmente denominado “de púas”, con trilla de superficie plana y arenosa, que da acceso desde la vía asfaltada a la parte interna de la referida hacienda, la misma da acceso por medio de un portón elaborado con tubos metálicos, de tipos batiente, con sistema de seguridad a base de aldabas para candados en buen estado de uso y de conservación, se aprecia un clima fresco de iluminación natural abundante, en la minuciosa inspección se efectúa intenso rastreo a fin de tratar de localizar objetos y rastros de interés Criminalístico, siendo negativo e infructuosa nuestra búsqueda, Es todo”.

Riela al folio Siete (07), Acta de Investigación Penal, de fecha 25-07-2002, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Colina y el Inspector Gustavo Hernández, adscritos al de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Zulia, Seccional Caja Seca, donde dejaron constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos.

Riela al folio Doce y vuelto (12 y vuelto), Avaluó Prudencial Nº 9700-186-84, de fecha 29 de Julio del 2002, en el cual el experto concluye: Para los efectos se toma en cuenta los datos aportados por la parte agraviada denunciante, arrojando la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs 2.000.000,oo).

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 18-07-2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de FERNANDO RANGEL, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano SIMONEL BALAL ZARIEFE, venezolano, soltero, de 39 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-9.311.231, residenciado en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).