REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Enero de 2009
198º y 149º
DECISIÓN N° 04-01
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000001
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 30 de Diciembre de 2008, que corre inserta a la presente causa, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, momentos en que se cometía el hecho, pues la comisión policial al llegar al lugar, lograron observar a un ciudadano con un arma blanca (machete) en la mana, le dieron la voz de alto. En tal sentido, por cumplirse con los presupuestos necesarios para presumir la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 30-12-08, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche según se desprende de Acta policial Nº 0299-08, de igual fecha, emanada de la Sub-Comisaria Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) Jesús Ramirez, Cabo Segundo (PM) Yovanny Gutiérrez y agente (PM) Luis Parra, adscritos a la referida dependencia, quienes dejan constancia que: “ Siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en funciones de servicio de patrullaje por el sector La Playita, en la avenida principal, cuando se les acercó un ciudadano quien les informó que su hermano lo tenía amenazado con un machete y que el mismo estaba en estado de ebriedad, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al lugar, lograron observar a un ciudadano con un arma blanca ( machete) en la mana, le dieron la voz de alto, y el ciudadano comenzó a insultar a la comisión policial, de la misma manera opuso resistencia y manifestó que no iba a soltar el machete, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para someterlo, y el agente Luís Parra logró despojarlo del arma blanca tipo machete, con empuñadura de plástico de color naranja, marca: Gavilán; por lo cual se procedió a su detención quedando identificado como GEOVANNI ENRIQUE PINEDO CÁCERES.”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, acta de investigación en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, la causa, cadena de custodia de las evidencias incautadas, N° 644 de fecha 31 de Diciembre de 2008 y reconocimiento legal a las armas incautadas N° 9700-230-AT-0631.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de realizar actos de violencia en contra de su propia familia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que en la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone al Imputado GEOVANNY ENRIQUE PINEDO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.217.449, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-05- 1971, de ocupación albañil, hijo de Florencio Navarro Pinedo (f) y de Ninfa Cáceres Caviedi (v), con tercer año de educación básica, residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, casa 54-29, frente al Aeropuerto de la ciudad, al lado de la Bodega “El Milagro”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.
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