REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Enero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N°: 01-01
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003223
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
PUNTO PREVIO.

En relación a la violación al debido proceso, alegado por la Defensa, argumentando que la Representación Fiscal se había excedido el plazo establecido en el artículo 373 del COPP, este Tribunal de la actas que integran la presente causa, entre ellas el acta policial de fecha 29/12/2008, en la que se señala que la aprehensión del imputado se lleva a efecto el día 29 de diciembre de 2008, y la presentación por ante este Tribunal, según consta de comprobante de recepción inserto al folio 13 de la causa, se realiza el día 31 de diciembre de 2008, a las 12:09 pm, es decir, tal presentación se realiza cumpliendo con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, esto es, el Ministerio Público cumple con la obligación de presentar al imputado al Tribunal de Control dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, y de igual forma, el Tribunal de Control fija la realización de la audiencia dentro de las 48 horas siguientes a esa presentación, por tal motivo no puede considerarse que en el presente caso se haya producido una violación al debido proceso, pues se han cumplido con los lapsos establecidos en la Constitución, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, la Denuncia interpuesta por la Víctima, inserta al folio 45de la Causa, en donde señala que el hecho ocurrió el mismo día y el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputados. Considera quien aquí decide, que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del mismo, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la Denuncia y la Aprehensión ocurrió antes de la Veinticuatro horas de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LUZMILA DEL CARMEN RUZA VALERO.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el día 29-12-08, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, según se desprende de Acta policial S/Nº, de igual fecha, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 15, Tucaní, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) José Bernardo Monsalve y Cabo Segundo (PM) Giovanny Contreras, adscritos a la referida dependencia, quienes dejan constancia que: “ Siendo las11:40 horas de la mañana, compareció ante ese Despacho la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RUZA VALERO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/12/1975, cédula de identidad Nº 12.549.746, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Edecio La Riva, dos calles donde blaza hacia adentro y casa sin número sin friso, Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, informando que su hermano de nombre EDGAR ENRIQUE JULIO BANQUEZ, que el día de hoy como a las 09:30 de la mañana, se dirigía a la casa de su mama para hacerle comida a los obreros, y cuando iba saliendo de la casa él le empieza a ofender con palabras obscenas (perra, puta, zorra) y como se sintió ofendida y maltratada verbalmente se enfrentó a él, fue cuando sin mediar palabra alguna le dio un golpe en la cara, y punta pié y si mediar palabra le agarró y le golpeaba contra el piso, le dio como quiso y ella como pudo se defendió. De inmediato se trasladaron en compañía de la referida ciudadana a la residencia de su mamá, encontrando al ciudadano en mención, al mismo se le informó que les acompañara para el Comando Policial el cual accedió, y siendo las 11:45 de la mañana, le preguntaron si guardaba entre sus ropas algún tipo arma u objeto proveniente del delito, manifestando este que no, procediendo a la revisión personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EDGAR ENRIQUE JULIO MÁRQUEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.479.085, residenciado en el sector Unión, calle principal, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, al cual se le informó que estaba detenido y se le impuso de sus derechos…”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, el acta policial de fecha 29/12/2008 inserta al folio 04 y vuelto de la causa, la denuncia de la victima LUZMILA DEL CARMEN RUSSO VALERO, la cual corre inserta al folio 05 de la causa; Copia simple de la constancia médica de la victima, inserta al folio 06 de la causa y Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-1614, inserta al folio 11 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado EDGAR ENRIQUE JULIO BANQUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 30 días contados a partir de la presente fecha.

-V-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarla pertinente motivado a la gravedad del delito y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 1.- Se Prohíbe al imputado el acercamiento a la victima, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia; 2.- Queda prohibido para el imputado realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la mujer agredida o su entorno familiar.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer a los Imputado EDGAR ENRIQUE JULIO BANQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.749.085, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-08-1990, de ocupación u oficio mesonero, hijo de Cesar Augusto Quintero (v) y de Magali Valero (v), con sexto grado de instrucción, residenciado en el sector Barrio Unión, calle principal, casa sin número, sin frisar, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Teléfono 0424-7750041, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RUZA VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.549.746, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE