REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 2 de Enero de 2009
198º y 149º


DECISIÓN 02-01
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000002

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:


-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 31 de Diciembre de 2008, que corre inserta a la presente causa al folio 2, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, momentos después de cometerse el hecho, toda vez que la Comisión Policial al intentar realizarles una inspección personal reaccionaron en actitud agresiva contra los funcionarios teniendo que utilizar la fuerza pública y al practicarle la inspección personal a uno de los ciudadanos se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego se trata de un revolver, calibre 38 mm, cromado, con empuñadura de plástico. En tal sentido, por cumplirse con los presupuestos necesarios para presumir la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y conforme con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 respectivamente del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, para lo cual se acuerda la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

-III-
DE LA LIBERTAD PLENA

Aun cuando el Ministerio Público ha solicitado la Libertad Plena para ambos imputados, sin embargo, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 31-12-08, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche según se desprende de Acta policial N° 0231-08, de igual fecha, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Leonel Monserrat, Cabo Segundo (PM) IIMI Díaz, y Distinguido (PM) José Vásquez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de dicha dependencia, quienes dejan constancia que: “ Siendo las10:45 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Urb. Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente diagonal a la Asociación de Ganaderos (ASODEGA), cuando lograron visualizar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, siendo interceptados inmediatamente y al intentar realizarles una inspección personal reaccionaron en actitud agresiva contra los funcionarios teniendo que utilizar la fuerza pública, incautándole a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón un arma de fuego a uno de los ciudadanos, trasladándolos luego junto a la evidencia incautada hasta la sede de la Sub Comisaría Policial, quedando identificados como DARIO NEOMAR PEÑA CASTILLO y JHOANDRY JOSÉ TORRELLES QUEVEDO, y determinándose que el arma de fuego se trata de un revolver, calibre 38 mm, cromado, con empuñadura de plástico, quedando en calidad de resguardo en el referido reten policial. “
En este sentido, en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda la libertad plena para ambos imputados, pues será la investigación la que determinará con certeza la participación de los mismo en el hecho.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que en la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se le otorga la Libertad Plena a los Imputados DARIO NEOMAR PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.539.966, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-08-1988, de ocupación albañil, hijo de RAMONA ISABEL CASTILLO QUINTERO (v) y de ADOLFO PEÑA (v), con grado de instrucción bachiller, residenciado en Urbanización Buenos Aires, Colina I, casa 1-11, color beige, diagonal a la “Licorería Uribante”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4115649 y JHOANDRY JOSÉ TORRELLES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.142.406, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1990, de ocupación estudiante, hijo de JOSÉ REYES LÓPEZ (v) y de VILMA COROMOTO QUEVEDO PEREIRA (v), residenciado en Sector Caño Seco II, avenida 1, casa 11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0274-4145044, a quienes se le sigue la presente por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 respectivamente del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, respecto al primero de los nombrados DARIO NEOMAR PEÑA CASTILLO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en relación al imputado JHOANDRY JOSÉ TORRELLES QUEVEDO. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.