REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Enero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N° 03-01
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000003
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, la Denuncia interpuesta por la Víctima, inserta al folio 5 de la Causa, en donde señala que el hecho ocurrió el mismo día y el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputados. Considera quien aquí decide, que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del mismo, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la Denuncia y la Aprehensión ocurrió antes de la Veinticuatro horas de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA PEÑA.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el día 31-12-08, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, según se desprende de Acta policial 0230-08, de igual fecha, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Leonel Monserrat, Cabo Segundo (PM) IIMI Díaz, adscritos a la referida dependencia, quienes dejan constancia que: “ Siendo las 11:40 de la mañana de esa fecha, se encontraban en labores de patrullaje cuando les informó la centralista de guardia que en el kilómetro 49, vía El Taparo, se estaba produciendo una violencia doméstica, se trasladaron al sitio a verificar la situación, y en lugar varias personas les informaron que el ciudadano que había golpeado a su concubina se encontraba en una zona boscosa escondido en la parte detrás de un árbol, cuando estaban saliendo del lugar, se les acercó una ciudadana que se identificó como MILEIDA PEÑA, CI. 15.594.245, manifestando que el ciudadano era su concubino y la había agredido física, verbalmente y psicológicamente a las 5:00 horas de la mañana de ese día, de igual forma le había efectuado daños materiales a la residencia de su hermana como a las 11:00 am, en estado de ebriedad y la había amenazado de muerte, en vista de tal situación en el lugar se procedió a detener al referido ciudadano y se le impuso de sus derechos, quedando identificado como NEIDER MANUEL SIERRA FERNÁNDEZ..”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, acta policial de fecha 31/12/2008 inserta al folio 03 y vuelto de la causa, la denuncia de la victima MILEIDA PEÑA, la cual corre inserta al folio 05 y vuelto de la causa; Copia Constancia médica de la victima, inserta al folio 06 de la causa; Acta de entrevista de la testigo ciudadana ELIZABETH PEÑA FERNÁNDEZ, inserta al folio 07 de la causa y Acta de entrevista del testigo ciudadano PEÑA MACHADO JHON DIXÓN, inserta al folio 08 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado NEIDER MANUEL SIERRA FERNÁNDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 30 días contados a partir de la presente fecha, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a partir de la presente fecha, por lo que se acuerda librar oficio respectivo al Tribunal de Control que por Distribución le corresponda conocer, del precitado Circuito Penal, remitiendo anexo copia certificada de la decisión dictada, comisionándolo para la recepción de las presentaciones acordadas.
Del igual forma, a tenor de lo establecido en el Artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto una de las causas que pudo haber generado el hecho fue la ingesta de alcohol, se le prohíbe al imputado el consumo de Bebidas alcohólicas.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarla pertinente motivado a la gravedad del delito y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que el tribunal la específica como la prohibición para el imputado de incurrir en nuevos actos de violencia en contra de la víctima.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado NEIDER MANUEL SIERRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.741.057, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-03-1981, de ocupación u oficio obrero, hijo de Pedro Manuel Sierra (v) y de Ana Fernández (v), con sexto grado de instrucción, residenciado en el Villa de Nazareno, vía Quibor, calle principal, casa S/N, como a dos kilómetros de la escuela del sector, calle principal, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0424-7141547, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEIDA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 15.594.245, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el Artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE