REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N° 17-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000074

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que del fundamento de la solicitud no amerita la realización de una audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 15 de Febrero de 2007, mediante acta policial levantada al efecto por funcionarios adscritos al puesto de Comando El Quebradón de la Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de la retención de TRES TIRAS DE CIGARRILLOS MARCA UNIVERSAL DE DIEZ UNIDADES, cada una que se encontraban en posesión de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.355.399, natural de Caja Seca Estado Zulia y residenciada en la Urbanización Inmaculada, Calle Principal, Casa C-33, Tucaní Estado Mérida.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico, que se trata del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 Ordinal 1° en armonía con el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de la persona en un principio señalada, por la comisión del referido delito, como lo señala la representación fiscal en su escrito sólo existe en la causa, como elemento de convicción el Acta que levantaron los funcionarios, no se les tomo entrevista a Testigos instrumentales que pudieran reafirmar el procedimiento realizado, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 Ordinal 1° en armonía con el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Conforme a lo solicitado y a tenor de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, se ordena el Comiso de la Mercancía incautada en la presente causa y en consecuencia se coloca a la orden y disposición de la Gerencia de la Aduana Principal del Estado Mérida, para que proceda conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la ley en referencia. Cúmplase. Líbrese el Oficio respectivo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a YSBELIA ROSA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.355.399, natural de Caja Seca Estado Zulia y residenciada en la Urbanización Inmaculada, Calle Principal, Casa C-33, Tucaní Estado Mérida, por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 Ordinal 1° en armonía con el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Líbrese el Oficio antes referido. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________