REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
DECISIÓN N° 21-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002895
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado REINALDO SILVA ROA , venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-07-1969, natural de El Vigía, Estado Mérida, latonero y pintor, titular de la cedula de identidad N° 10.236.222, residenciado en el kilómetro 12, Caño Las Dantas, vía San Cristóbal, casa DT-27, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 374 eiusdem, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana de la niña L.A.B.F (identidad omitida), por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
PRIMERO: Declaración en calidad de experto de los funcionarios DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN Y DR. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscritos al CICPC de El Vigía, para que expongan ratifiquen el contenido y firma de los reconocimiento medico legal números: 9700-230-MF-817 y experticia N° 746, reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-230-MF-074.
SEGUNDO: Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Sub- Inspector JHON CONTRERAS Y Detective WALTER HENAO, adscritos al CICPC de El Vigía para que expongan ratifiquen el contenido y firma de la inspección N° 0917 de fecha 15-06-2007.
TERCERO: Declaración en calidad de testigos de la niña L.A.B.F (identidad omitida) y la ciudadana ZULEMA MARGARITA BOHORQUEZ FERNÁNDEZ, para que explanen los hechos sobre los que tienen conocimiento.
DOCUMENTALES: 1- reconocimiento medico Psiquiátrico N° 9700-230-MF-074 de fecha 18-06-2007, 2- Reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-817. 3- Experticia N° 746 de fecha 18-06-2007. 4- inspección N° 0917 de fecha 15-06-2007.
Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al ciudadano REINALDO SILVA ROA , venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-07-1969, natural de El Vigía, Estado Mérida, latonero y pintor, titular de la cedula de identidad N° 10.236.222, residenciado en el kilómetro 12, Caño Las Dantas, vía San Cristóbal, casa DT-27, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 374 eiusdem, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana de la niña B.F.L (identidad omitida), por los hechos ocurridos en fecha 14-06-2007, “ en horas de la mañana, cuando la niña Bohórquez Fernández Lizmari, salió a comprar una chupeta en la bodega, a su regreso, el ciudadano REINALDO SILVA ROA, la llamo y le dijo, si ella quería comprar muchas chupetas, a lo que la niña le respondió que sí, entonces este le dijo, que le daba cinco mil bolívares, y luego la agarro por el brazo, y la metió a la casa, donde reside el mismo, específicamente a la habitación, donde la sentó en la cama le bajo le pantaletas, y el se bajo los pantalones, se saco el pena, y se lo paso por la palomita, ( vagina) , a la niña varias veces, votando un liquido blanco, y luego la limpio con la sabana, y la niña se fue luego para su casa, y la niña le contó a la madre ZULEMA BOHORQUEZ…”.
CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5 del COPP, en lo que tiene que ver con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público al imputado en la presente causa, este tribunal encuentra que no existe razones para agravar la situación que en la actualidad presenta el imputado, por lo cual no existiendo un circunstancia que pudiera presumir que el referido imputado quisiere evadir el proceso que se le sigue, es por lo que se mantiene la actual condición en que se encuentra el imputado REINALDO SILVA ROA.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas por ambas partes en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio a REINALDO SILVA ROA, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-07-1969, natural de El Vigía, Estado Mérida, latonero y pintor, titular de la cedula de identidad N° 10.236.222, residenciado en el kilómetro 12, Caño Las Dantas, vía San Cristóbal, casa DT-27, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 374 eiusdem, en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana de la niña B.F.L (identidad omitida). Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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