REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N° 23-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000117

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 10 de Marzo de 2005, mediante denuncia de la ciudadana DORIS ANDREÍNA BARRIOS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.678.420, quien señaló: “en el día de hoy como a las 11:00 horas de la noche, se encontraba en compañía de su padrastro Luís Edgar Zambrano, en casa de su concubino RICARDO ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, y éste empezó a insultarla y le dio un empujón y casi cae de lado en el piso, su padrastro se fue y ella se quedó sola con su concubino, ella le dijo que recogiera sus cosas y se fuera, fue cuando él le dio un golpe de puño por la barriga… también le dio varios golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, dejándole hematomas …”.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de DORIS ANDREÍNA BARRIOS MORA.
Solicita el despacho fiscal, que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como razones de hecho, que no se practicó a la víctima el Reconocimiento Médico Legal. A tal efecto, debe este tribunal precisar que tal fundamento no es congruente con lo acreditado en autos, pues en el caso de marras se puede apreciar con meridiana claridad que ocurrió un hecho reprochable penalmente, por lo que no puede alegarse que “el hecho no se realizo”, así mismo resultaría temerario señalar que “el hecho no puede atribuírsele al imputado”, pues hasta la presente fecha no se ha producido una sentencia absolutoria que lo exonere de responsabilidad.
Ahora bien, considera este Tribunal, que aun cuando ocurrió un hecho, resulta necesario precisar que en la presente causa, no existe el Reconocimiento Médico Legal, necesario para establecer el tipo penal aplicable en el caso en concreto. De manera que en el supuesto de autos, ante la ausencia de la referida experticia, a todas luces resulta de imposible adecuación penal, y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización del referido reconocimiento medico, éste resultaría inoficioso, toda vez que desde que se produjo tal hecho, han transcurrido más de tres (03) años, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, pues la referida experticia es de capital importancia resultando necesario concluir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los investigados.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a RICARDO ANTONIO RAMÍREZ, (Se desconocen mas datos de identificación), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de DORIS ANDREÍNA BARRIOS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.678.420, residenciada en la Zona Industrial Sector Hugo Chávez, por la segunda entrada, a dos cuadras de la Parcela N° 152, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Con respecto al Imputado se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no cursa en las actuaciones su dirección, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

SECRETARIA.

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________