REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
DECISIÓN N° 26-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-003112
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANGULO WILMER JOSÉ, venezolano, de 27 años de edad, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacida en fecha 08 de marzo de 1980, dice ser titular de la cédula de identidad N°. V-16.007.637, residenciado en: Capazón de la entrada del matadero Abajo, casa S/N, de color amarillo con blanco, al lado esta la bodega La cinco estrellas propiedad de la señora CLEMENCIA BUSTAMENTE ANGULO, Estado Mérida; hijo de LEONARDO GUERRERO (f) y ADELAIDA ANGULO ( F).
- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen, al ciudadano WILMER JOSÉ ANGULO quien fue aprehendido en fecha 28-11-2008, por los funcionarios: Cabo Primero JULIO CAERO y Cabo Segundo: JESÚS ZERPA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº. 13 Santa Elena de Arenales los cuales dejan constancia en acta policial S/N: “ Siendo las diez horas de la noche del día 28-11-2008, recibieron llamada Telefónica al numeral 0275 9991252 perteneciente a la Sub Comisaría policial numero 13 de Santa Elena de Arenales de un ciudadano quien se identifico como ELIO SOLAR VILLAMIZAR y de cedula de identidad Nº 10.243.453, quien les informó, que en el sector Guachizón del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, específicamente donde queda la Trilladora de Café habían herido a un ciudadano de nombre Oscar Galeano en el interior de su domicilio y que le habían robado algunas pertenecías, trasladándose comisión de esta Sub Comisaría Policial se dirigen al sitio, donde una vez en el mismo se entrevistamos con el ciudadano: ELIO SOLAR VILLAMIZAR, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero y domiciliado en Guachizon Municipio Obispo ramos de Lora casa S/N y de cédula de identidad Nº 10.243.453 manifestando que al ciudadano Agraviado de nombre Oscar Galeano se lo había llevado su hijo de nombre José Gregorio Galeano en su vehiculo particular hacia el Centro Asistencial de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Así mismo, los funcionarios observaron en el lugar del hecho presuntas manchas Hematológica específicamente en el suelo del área de recibo de la vivienda, igualmente el ciudadano Elio Solar Villamizar les manifestó a los funcionarios policiales, en reiteradas ocasiones que el responsable del hecho, era un ciudadano quien dijo llamarse Willmer y que trabajaba desde el día 24 de noviembre del presente año en la trilladora de café propiedad del ciudadano Oscar Galeano y pernoctaba en la misma y que después de haber cometido el hecho se dio a la fuga. Procediendo los funcionarios a realizar un patrullaje minucioso por diferentes sectores de esta comunidad en compañía del ciudadano Elio Solar Villamizar, quien conocía al presunto victimario, y cuando eran las once horas de la noche del día Viernes 28 de noviembre de 2.008 por el sector Camellon Nuevo adyacente a la Hacienda de nombre El Bramadero, observaron a un ciudadano quien transitaba a pie y el mismo vestía para el momento una franela de color rojo, pantalón blue Jean y botas de cauchos color amarillas y al percatarse de la comisión policial se dio a la fuga por las áreas verdes. Seguidamente los funcionarios realizan una persecución por las áreas verdes de las inmediaciones de la finca El Bramadero, siendo imposible su captura. Posteriormente siendo las seis de la mañana del día 29 de noviembre del presente año los funcionarios hicieron acto de presencia en el sector Mata de Coco específicamente por las áreas verde ya que una muchedumbre de aproximadamente cincuenta personas habían avistado a un ciudadano con las características antes mencionadas y salieron tras su persecución pero que el resultado había sido negativo. Siendo las ocho de la mañana del día 29 de noviembre del 2008, en el punto de control ubicado en la entrada del sector El Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, los funcionarios interceptaron a una buseta de la línea Expreso Chama y al abordar a la misma observan a un ciudadano quien viajaba en la parte posterior de la unidad de transporte siendo interceptado, procediendo los funcionarios a solicitarle su respectiva documentación, manifestando no tener cédula para el momento y amparados del articulo 205 COPP se le hace la inspección personal incautándole del bolsillo derecho de pantalón una copia fotostática de una partida de nacimiento a nombre de WILMER JOSÉ ANGULO y la misma presentaba presuntamente manchas hematológicas de igual manera se le incauto una cartera de color negro la cual contenía en su interior una cédula de identidad a nombre del ciudadano Galeano Uzuga Oscar y Nº 9.392.776 al igual que la cantidad de cinco billetes de cincuenta bolívares fuertes cada uno y cuatro billetes de cinco bolívares fuerte los cuales estos están manchado hematológicamente el ciudadano presentaba una herida presuntamente por arma de fuego, siendo trasladado al Centro de Diagnostico Integral del sector Santa Elena de Arenales, valorado por la Dra. Ailen Sell quien manifestó que el ciudadano Wilmer José Angulo presentaba una herida por arma de fuego en la región Supraescapular derecha y que el mismo se encuentra en estado estable en el área de observación de dicho centro bajo custodia policial, practicando los funcionarios su detención a las 09:15 horas de la mañana del presente día, al ciudadano antes mencionado, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, incautando los funcionarios la prenda de vestir tipo franela marca beraka de color rojo con un logo en la parte frontal de letras amarillas apreciándose presunta manchas de naturaleza hemática, puesto el ciudadano a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautad. Posteriormente se obtiene la información que el referido ciudadano falleció según se deja constancia en Informe de Autopsia Forense realizada por el Médico Anatomopatólogo ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ.”
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del referido código, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acoge al procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la declaración del imputado, quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con los Artículo 458, 77 numerales 9 y 11 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR GALIANO, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, examinadas como elementos de convicción podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
Por cuanto el acusado de autos admite, en forma voluntaria, los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia al acusado ANGULO WILMER JOSÉ, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la forma que a continuación se detalla:
Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal; se establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de presidio; conforme a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable sería de 17 años y 6 meses de presión, tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 Código Penal, por cuanto no existe en la causa antecedentes penales del imputado se rebaja al limite inferior de la pena establecida para el delito, es decir, a Quince (15) años de prisión.
Por cuanto en esta audiencia, el acusado opta por Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito imputado por el Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en el que esta presente la violencia contra las personas, debe aplicarse lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 376 del Código Penal, es decir, que la sentencia dictada por el Juez en esos supuestos no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por cuanto para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO el límite mínimo es de QUINCE (15) años, queda una pena definitiva a aplicar y por la cual se condena al ciudadano ANGULO WILMER JOSÉ, venezolano, de 27 años de edad, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacida en fecha 08 de marzo de 1980, dice ser titular de la cédula de identidad N°. V-16.007.637, residenciado en: Capazón de la entrada del matadero Abajo, casa S/N, de color amarillo con blanco, al lado esta la bodega La cinco estrellas propiedad de la señora CLEMENCIA BUSTAMENTE ANGULO, Estado Mérida; hijo de LEONARDO GUERRERO (f) y ADELAIDA ANGULO ( F), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con los Artículo 458, 77 numerales 9 y 11 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR GALEANO, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: En relación a los objetos incautados en la presente causa suficientemente especificados en el Titulo de la Pruebas Materiales del escrito Acusatorio, en lo que tiene que ver al dinero en efectivo incautado y a la Cédula de Identidad del ciudadano OSCAR GALEANO UZUGA, deberán permanecer bajo custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto sean solicitadas y en relación a los demás objetos se ordena su Destrucción.
Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ANGULO WILMER JOSÉ, venezolano, de 27 años de edad, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacida en fecha 08 de marzo de 1980, dice ser titular de la cédula de identidad N°. V-16.007.637, residenciado en: Capazón de la entrada del matadero Abajo, casa S/N, de color amarillo con blanco, al lado esta la bodega La cinco estrellas propiedad de la señora CLEMENCIA BUSTAMENTE ANGULO, Estado Mérida; hijo de LEONARDO GUERRERO (f) y ADELAIDA ANGULO ( F), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con los Artículo 458, 77 numerales 9 y 11 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OSCAR GALEANO, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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