REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 4 de Enero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N° 05-01
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000004

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial Nº 0232-08, de fecha 1-01-2009, inserta al folio 03 de la presente causa, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, a pocos momentos de haberse cometido el hecho y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y a tenor de lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente victima ANTONIO JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en su oportunidad legal.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 01-01-2009, según se desprende de Acta policial 0232-08, de igual fecha, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 3 y su vuelto, en la que se deja constancia de su aprehensión y según denuncia inserta al folio 7, interpuesta por la víctima en la presente causa señalando al imputado de autos como responsable de los hechos, en la forma siguiente: “ En el día de hoy yo fui para el río con mi hermana y nos estábamos bañando y me agarro un hombre negro por lo brazos y me metió para un monte y me agarró por el cuello y me lo apretó, me quito la ropa y me violó, me dijo que me callara la geta y me tapo la boca el se agarro el huevo y me lo metió por detrás, me dolió mucho, después se escapo, yo me puse la ropa y estaba muy asustado, sal{i del monte solo y empecé a caminar y mi hermana me encontró y le dije que me había violado el hombre negro, el zamuro”.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, acta policial de fecha 01-01-2009, en donde se deja constancia de la aprehensión del imputado a poco momento de haberse cometido el hecho, cadena de custodia de las evidencias incautadas inserta al folio 05 de la causa; constancia medica inserta al folio 6 de la causa; denuncia realizada por el ciudadano Antonio José Ramos Rodríguez, inserta al folio 07; denuncia realizada por la ciudadana María Del Carmen Rodríguez Mendoza, inserta al folio 8 de la causa; entrevista realizada al ciudadano José Francisco Ramos Martínez, inserta al folio 9 de la causa; reconocimiento medico legal, realizado a la victima N° 9700-230-MF-002, inserta al folio 10 de la causa; planilla de resguardo y custodia de evidencia de fecha 02-01-2009, copias simples de la partida de nacimiento de la victima, inspecciones Nros. 008 y 009 y reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas nros 9700-230-AT-0006.
Del mismo modo, considera esta instancia judicial, que existe en la presente causa una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en primer lugar de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Art. 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado. Igualmente por lo establecido en el parágrafo primero del artículo en referencia, pues la pena que podría llegar a imponerse en este caso, específicamente en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excede en su límite superior a los diez años. En segundo lugar, se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a los establecido en el artículo 252.2 del código adjetivo, pues el imputado pudiera influir en testigos o víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con fundamento a lo antes señalados, quien aquí decide, considera que están llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR ALFONSO ROSALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.109.885, natural de Táriba, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-08-1968, de ocupación u oficio ayudante en construcción, hijo de Alfonso Rosales (m) y de madre desconocida, analfabeta, residenciado en Caño Seco IV, avenida 15, casa N° 14, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente victima ANTONIO JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a EDGAR ALFONSO ROSALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.109.885, natural de Táriba, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-08-1968, de ocupación u oficio ayudante en construcción, hijo de Alfonso Rosales (m) y de madre desconocida, analfabeta, residenciado en Caño Seco IV, avenida 15, casa N° 14, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente victima ANTONIO JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7

Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

Abg. HILDA ROSA RIVAS.