REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 4 de Enero de 2009
198º y 149º
DECISIÓN N° 08-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000005
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado. Considera quien aquí decide, que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad penal, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la Denuncia y la Aprehensión ocurrió antes de la Veinticuatro horas de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARGARITA DE JESÚS LARIOS HERNÁNDEZ.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 31-12-2009, cuando es Aprehendido el imputado de autos, según se desprende de Acta policial, en la que dejan constancia del ingreso al Hospital Tipo II, de esta ciudad de una Adolescente de nombre MARGARITA DE JESÚS LARIOS HERNÁNDEZ….presentando heridas múltiples producidas presuntamente por perdigones disparados por arma de fuego, tipo escopeta, a nivel de la región del cuello, región pectoral, región abdominal y extremidades superiores y de igual forma nos entrevistamos con el ciudadano GARCÍA WILLIAM JESÚS, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, …quien informo que siendo las 5.30 de la tarde se encontraba con la concubina en la casa de la hacienda donde residen… y en el momento que cierra el candado del portón se monta en la bicicleta…. Escucho un disparo...” Así mismo por lo señalado por la víctima en la presente causa, según consta en Acta de entrevista, inserta al folio 6 en la que entre otras cosas señala: “ que su concubino GARCÍA WILLIAM JESÚS, tenía en sus manos el arma de fuego tipo escopeta y accidentalmente efectuó un disparo ya que presuntamente se encontraba presentando fallas…”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, Acta policial de fecha 1-01-2009, inserta al folio 6 de la causa en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, Acta de Investigación Penal inserta al folio 4 de la causa en la que se deja constancia del ingreso de la adolescente al hospital, Inspección N° I-021.791, Planilla de resguardo de evidencia N° 001, inserta al folio 8 de la causa, Reconocimiento Legal al Arma incautada N° 9700-230-AT-001, inserta al folio 9 y Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima N° 9700-230-MF-001.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado LEONARDO JESÚS BRICEÑO PORTILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada 30 días contados a partir de la presente fecha.
-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la forma que a continuación se específica: 1.- Obligación de asistir a la victima, mientras se encuentre convaleciente y la obligación de llevarla a la Fiscalía para que señale su versión de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado WILLIAM JESÚS CHIRIGUANA CESAR, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 77.105.036, obrero encargado de la Finca entrando por ONICA, finca ubicada al final del Dique a mano derecha El Vigía Estado Mérida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARITA DE JESÚS LARIO HERNÁNDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS
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