REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Enero de 2009
198º y 149º
DECISIÓN N° 07-01
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000008
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la denuncia que corre inserta al folio 06 y el acta policial, inserta al folio 04, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose con lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 93, pues el referido hecho debe entenderse como si se hubiera acabado de cometer, pues la víctima acudió antes de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, al órgano receptor y expuso todo lo relacionado con el hecho. Así mismo, se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló en líneas anteriores, el hecho acababa de cometerse. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GERALDINE ANGÉLICA VALLEJO ARRIOJA.
- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la ciudadana GERALDINE ANGÉLICA VALLEJO ARRIOJA, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los siguientes hechos de fecha 01-12-08, según se desprende de Acta policial N° 0001 de fecha 02-01-2009, emanada de la Comisaría Policial N° 6, Nueva Bolivia, Estado Mérida en lo que tiene que ver con la aprehensión del imputado y denuncia de la víctima en la presente causa, quien señaló: yo vengo a denunciar a dos ciudadanos de quienes desconozco sus nombres… yo me encontraba con mi marido que se llama YEISER MARTÍNEZ, y unos amigos de el en una fiesta en un centro turístico “ EL RON ”, ubicado en Santa Apolonia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, .. venia saliendo de la fiesta con YEISER, cuando vi a uno de los muchachos que andaba con nosotros que le apodan el cacique, discutiendo con otro muchacho entonces yo me acerque y les dije quédense quietos, .. el otro señor que no conozco se alteró y me golpeó con la mano por el pecho, YEISER , se metió y le dijo por que tienes que pegarle a mi mujer.. el muchacho agarró una botella de cerveza la partió y cortó a YEISER… salimos corriendo de allí para pedir ayuda por el estaba sangrando mucho, cuando me di cuenta venían corriendo detrás de nosotros como 40 hombres con palos, botellas y tubos y gritaban hay que agarrarlos y matarlos…. Me puse nerviosa me desmaye…y como estaba oscuro me metí en el monte para esconderme y fui cunado sentí que me halaron del cabello y me sacaron a la carretera, me daban patadas por todo el cuerpo. Solo pude reconocer a dos de ellos, uno estaba vestido de franela color morado y bermuda cuadro y un señor que estaba vestido de franela color verde con jeans azul y de poco pelo…. Cuatro de ellos me montaron en un carro… después llegó mi suegra que se llama LAURA TORRES, y la Policía y les decía entreguen a la muchacha… y fue cunado me entraron, los policías me sacaron de allí …”
Así mismo, existen elementos de convicción que de alguna forma señalan la participación del imputado en los hechos entre ellos: Acta Policial inserta del folio 04 al folio 05; Denuncia interpuesta por la ciudadana GERALDINE ANGÉLICA VALLEJO ARRIOJA, folio 06, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-005-01-09, inserta al folio 8 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer a los imputados de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 9 que se específica como la obligación para ambos imputados de presentarse por ante el Ministerio Público o por ante el Tribunal cada vez que así se requiera.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer a los Imputados JULIO CESAR CARMONA MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° 12.548.743, de 32 años, nacido en fecha 16-10-1976, soldador de polietileno de alta densidad en Los Puertos de Altagracia Estado Zulia, hijo de José Rafael Carmona Linares (v) y de Hilda Rosa Morillo de Carmona (v), bachiller actualmente cursa cuarto semestre de Instrumentación Industrial en el IUTC Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas Estado Zulia, residenciado en Los Puertos de Altagracia, sector Alto Viento entre la Escuela Alto Viento y el Centro de Diagnostico Integral, casa N° 45-08, teléfono 0266-5114674, celular N° 0416-1149402, pertenece a Carlos Carmona y CARLOS EDUARDO CARMONA ARENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.682.048, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-06-1987, estudiante del quinto semestre de la carrera electrónica en el Instituto Universitario de (UNIR), hijo de Carlos Luís Carmona Morillo (v) y de Yasmely Del Carmen Arenas Urdaneta (v), residenciado en la ciudad de Maracaibo Urbanización La Picola, calle 40B, casa N° 15N-118, Estado Zulia, teléfono 0261-7571880, celular 0416-1149402, 0416-8669799, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS
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