REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N°: 12-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000178

Visto el escrito presentado por Fiscalía Séptima del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal de Control N° 7, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código adjetivo, estima que para comprobar el Motivo alegado por el Fiscal del Ministerio Público no es necesario la realización de una Audiencia, toda vez que no fue posible identificar a las victimas que pudiera de alguna forma debatir los fundamentos, en consecuencia se decide en los siguientes términos:
El presente asunto se inicio en fecha 22-01-2008, según consta en Acta Policial N° 0012-08 de fecha 22-01-2008, suscrita por los Funcionarios Distinguido Oscar Sánchez y Distinguido Oscar Guerrero, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, en la cual dejan constancia: “Que siendo las 07:00 horas de la mañana, de esta misma fecha encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P-378, por el Sector del Barrio La Victoria, calle principal, (hueco piche), de la parroquia Presidente Páez, cuando avistamos a dos sujetos uno de ellos llevaba una bicicleta en el hombro y el otro cargaba un saco de color blanco, por lo que le pedimos la identificación personal, y documentos de la bicicleta, manifestando ambos que no portaban ni cédula ni documentos de la bicicleta, por lo que se les realizó una inspección personal, según el artículo 205 del COPP, no se les localizó nada, igualmente se les dijo que sacaran lo que llevaban dentro del saco blanco, donde se observó dos cornetas de color gris marca USA en regulares condiciones y la bicicleta es marca Tornado, color morado, en regulares condiciones, en vista de que dichos sujetos no portaban documentación personal, ni documentos de los artefactos descritos, le informamos que iban a ser trasladados hasta el reten policial, quedaron identificados como TORRES DANI DANIEL, de 27 años y PEDRO GARCÍA RONDON, de 42 años, se negaron a dar información sobre su identidad, fueron puestos a la orden de el Despacho Fiscal…” .
El hecho objeto de la presente causa fue en principio calificado como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente.
Las investigaciones realizadas se orientaron a identificar si se había realizado una denuncia previa por parte de alguna víctima respecto de los objetos incautados en la presente causa, siendo infructuosas, según lo señalado por la representación Fiscal, todas la diligencias practicadas, puesto que no se logró determinar la existencia de una denuncia, aunado a que no existía en la causa Inspección Ocular del sitio donde se recabaron los objetos que de alguna forma pudiera aportar algún elemento de interés criminalístico y dado el transcurso de tiempo no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso a los imputados, por lo que es procedente la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Considera este sentenciador, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público, se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye efectivamente, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, toda vez que no se recabaron elementos de convicción importantes para señalarlos, por lo cual debe proceder la solicitud Fiscal de sobreseimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, seguida a PEDRO JESÚS RONDON GARCÍA, quien fue pasado al estrado y quedo identificado como quedo escrito, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-64, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 9.199.054, hijo de PEDRO DE JESÚS RONDON RODRÍGUEZ (f) y NELLY ELENA GARCÍA DE RONDON (V). residenciado en el Barrio 23 de Enero, en la Avenida Don Pepe Rojas, antes de la Discoteca el Vaquero, no sabe el número de la casa, es de color verde claro, y para DANY DANIEL CEDILLO TORRES, venezolano, natural de la provincia del Oro, Republica de Ecuador, nacido en fecha 29-03-81, 26 años de edad, de profesión u oficio chofer y mecánico, cédula de ciudadanía venezolana 82.214.689, hijo ÁNGELA IGNACIA TORRES ARRIAGA (V) Y JOSÉ LUÍS CEDILLO(F), residenciado Barrio La Victoria, calle principal, a orillas del camellón, casa de color beige, S/N, El Vigía, Estado Mérida, por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente en perjuicio de Victima por identificar. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.


En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________