PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003136
ASUNTO : LP11-P-2008-003136
SENTENCIA N°- 02 - 01.
Visto y oídas las exposiciones de las partes, y admitida la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos expuestos por los Funcionarios Policiales Sub. Inspector (PM) N° 34 LEONARDO OJEDA, Cabo Segundo (PM) N° 181 JOSÉ BELTRÁN, Cabo Segundo (PM) N° 142 YOVANNI GUTIÉRREZ, Distinguido (PM) N° 100 VICTOR ARRIETA, Distinguido (PM) N° 178 ARIEL HERNÁNDEZ, Distinguido (PM) N° 182 BRIGITH LAGUADO, Agente (PM) N° 42 JOHNNY PIÑA y Agente (PM) N° 288 CLEVER RODRÍGUEZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub. Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, donde dejan constancia que el día lunes 01 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las diez y veinticinco minutos horas de la noche (10:25 p.m.), se constituyó Comisión Policial, con la finalidad de efectuar una visita domiciliaria, en la Calle 6 del Sector Las Flores, de la Urbanización el Paraíso, Casa S/N°, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dándole cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° LP11-P-2008-003121, haciéndose acompañar la Comisión Policial por los ciudadanos BARRIOS MORA LEONEL ALBERTO y AMAYA ZERPA LUÍS AQUILINO, a objeto de dar fe y transparencia al Procedimiento Policial, donde al llegar al sitio el Jefe de la Comisión, Sub, Inspector (PM) LEONARDO OJEDA, tocó la puerta, saliendo una persona de sexo femenino, la cual manifestó ser la ocupante del inmueble quien se identificó como: ANA TIBISAY LUGO DE MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.153, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 23/07/1981, de ocupación estudiante, donde se identificaron como Funcionarios Policiales, a quien en presencia de los ciudadanos testigos le informaron sobre el Procedimiento Policial que se efectuaría en el inmueble antes descrito, quien les permitió el acceso a la vivienda y les indicó que la solicitada en la prenombrada orden era ella, donde le informaron a todos las personas que se encontraban en el inmueble que se acercaran a la sala, donde les solicitaron los documentos personales, le preguntaron a los presentes que si en la planta alta se encontraba alguna otra persona, manifestando ANA LUGO, que arriba estaba alquilado y que desconocía si había alguien, procediendo el Sub. Inspector (PM) LEONARDO OJEDA, a subir realizando en varias oportunidades el llamado, motivado a que no respondía nadie se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza para ingresar, donde se constató que no había ninguna persona, se trasladaron de inmediato de nuevo a la planta baja, en ese momento llegaron tres (03) ciudadanos, dos (02) de sexo masculino y una (O1) de sexo femenino, quienes se identificaron como: RODRÍGUEZ LUGO ANGEL DOMINGO, RODRÍGUEZ LUGO CARLOS JAVIER, y PEÑALOZA PEÑALOZA NEISI MARIA, los cuales laboran en la Procesadora de Frutas FRUTINAR, C.A., con número telefónico 0275-8817755, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, Galpón 3-134, al Lado de PANDOCK, quienes indicaron ser inquilinos de la segunda planta de ese inmueble, y a quienes les indicaron sobre la actuación policial que se estaba realizando y en presencia de los ciudadanos testigos se le dio lectura a la orden, de igual la ciudadana ANA TIBISAY LUGO DE MORA, firmó el Acta y se le entregó una copia, seguidamente le participaron que podía ser asistida por un Abogado o Persona de confianza, informando que ella no contaba con un Abogado y que no quería ser asistida por ninguna persona, preguntándole el Sub/Inspector LEONARDO OJEDA, que si guardaban alguna sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la vivienda o en sus adyacencias, respondiendo que no, de inmediato el Jefe de la Comisión designó a los Funcionarios Cabo Segundo (PM) YOVANNI GUTIÉRREZ y Distinguida (PM) ARIEL HERNÁNDEZ, para que realizaran la inspección técnica del inmueble procediendo la Comisión Policial en presencia de los testigos y la ocupante a realizar la inspección, donde en la segunda habitación a mano izquierda de la planta baja del inmueble, la cual pertenece a la ciudadana ANA LUGO, encontraron en una cama matrimonial de madera específicamente dentro de la tela por la parte de abajo del colchón, un envoltorio cuadrado compacto de tamaño regular, envuelto con cinta adhesiva plástica de color marrón, contentivo en su interior con un polvo de color blanco, de olor fuerte presunta droga, y a un lado se encontraron la cantidad de ciento treinta y cinco Bolívares Fuertes (135 Bs. F), en efectivo de papel moneda de curso legal en el país, los cuales se presumen sean de las ventas de la presunta droga, posteriormente en la cocina ubicada en la parte posterior de la vivienda del lado izquierdo, específicamente dentro del horno, debajo de la tapa del quemador de una cocina de cuatro hornillas de color negro, sin marca visible, en presencia de los dos testigos se encontró una bolsa plástica de color gris con las siglas e-play en color negro, la cual en su interior tenia una panela compacta, envuelta con cinta adhesiva plástica de color marrón, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, continuando con la inspección del inmueble, de igual forma se procedió en la segunda planta delante los testigos y los ciudadanos inquilinos de la misma, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico. Seguidamente se les preguntó a los ocupantes de la planta baja sobre su responsabilidad con relación a la evidencia incautada, respondiendo la ciudadana ANA LUGO DE MORA, que era de ella, que su progenitor no sabía que esa sustancia estaba en la casa. Cuando eran las doce y treinta minutos horas de la mañana (12:30 a.m.) del día martes 02 de Diciembre de 2008, se culmina la inspección del inmueble, de inmediato el Sub. Inspector (PM) LEONARDO OJEDA, le hizo del conocimiento delante de los ciudadanos testigos a la ciudadana ANA TIBISAY LUGO DE MORA, la causa de la aprehensión y de igual forma se les leyeron sus derechos como imputada, según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales firmo conforme. Posteriormente se procedió según lo estipulado en el Articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, al pesaje bruto original de la evidencia incautada, arrojando el envoltorio cuadrado compacto de tamaño regular, envuelto con cinta adhesiva plástica de color marrón, contentivo en su interior con un polvo de color blanco, de olor fuerte presunta droga, la cantidad de 115 gramos y la panela compacta, envuelta con cinta adhesiva plástica de color marrón, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, la cantidad de 590 gramos, arrojando un peso bruto original global de ambos envoltorios de 705 gramos. Igualmente se admitieron las pruebas respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del COPP, las cuales son las siguientes 1) Declaración de los Funcionarios en calidad de Experto Profesional II Dra. MARIA TERESA BALZA C. y Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación de Mérida, Área de Toxicología Forense, Estado Mérida, para que ratifiquen en su contenido y firma y a la vez rindan sus testimonios en relación con lo siguiente: 1) Experticia Química Nro. 9700-067-2194, de fecha 02-12-2008, cursante al folio 29 de la causa. Realizadas a las muestras incautadas en la residencia de la aquí imputada, al momento de llevarse a cabo la visita domiciliaria, lo cual trajo como consecuencia su aprehensión. Por ser dichos testimonios útiles, pertinentes y necesario, ya que vinculan y comprometen la responsabilidad y por ende culpabilidad de la imputada en la presente causa, de manera directa con la comisión del delito calificado por el Ministerio Público, y 2) Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 9700-067-2193, de fecha 02-12-2008, cursante al folio 30 de la causa, realizada a las muestras tomadas a la ciudadana ANA TIBISA y LUGO DE MORA. 2°) Declaración del Experto Funcionario Agente YONY ALEXANDER FLORES P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado a la audiencia oral y pública con la finalidad de que rinda su declaración y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0583, de fecha 02-12-2008, cursante a los folios 38 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesario pues nos lleva a demostrar la existencia del dinero incautado en poder de la aquí imputada al momento de su detención. 3°) Declaración de los Funcionarios los Funcionarios Agente GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ y Agente YONY FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sean citados a la audiencia oral y pública para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 02196, de fecha 02-12-2008, cursante a los folios 40 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria debido a que fue realizada en el lugar del suceso y nos lleva a demostrar la existencia del mismo, y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2008, cursante al folio 39 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesario debido que fueron los Funcionarios que se trasladaron al lugar del suceso con la finalidad de realizar la Inspección Técnica e indagar sobre el hecho objeto del proceso. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355, del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los Funcionarios Policiales Sub-Inspector (PM) 34 LEONARDO OJEDA, Cabo Segundo (PM) 181 JOSE BELTRAN, Cabo Segundo (PM) 142 YOVANNI GUTIERREZ, Distinguido (PM) 100 VICTOR ARRIETA, Distinguido (PM) 178 ARIEL HERNANDEZ, Distinguido (PM) 182 BRIGITH LAGUADO, Agente (PM) 42 JOHNNY PIÑA y Agente (PM) 288 CLEVER RODRIGUEZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub/Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Solicitamos que sean citados para que rindan sus testimonios y ratifiquen el contenido y la firma de 10 siguiente: Acta Policial Nro. 0264-08, de fecha 02-12-2008, que cursa a los folio s 19 al 21 de la causa y Acta de Allanamiento, de fecha 01-12-2008, cursante a los folios 14 al 17 de la causa, por ser útil, pertinente y necesario en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron a la imputada e incautaron la sustancia en la residencia de la aquí imputada, que al ser sometida a la Experticia Química dio como resultado ser las Drogas Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína. 2°) Declaración del ciudadano LEONEL ALBERTO BARRIOS MORA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-01-1976, de ocupación Mecánico en Refrigeración, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V -12.655.182, residenciado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, solicitamos sea citado a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración por tener conocimiento de los hechos objetos del presente proceso por haberlo presenciado, de allí su pertinencia y necesidad. 3°) Declaración del ciudadano LUIS AQUILINO AMAYA ZERPA, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1967, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-l1.219.015, residenciado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Solicitamos que sea citado a la audiencia oral y pública, para que rinda su testimonio en relación con los hechos objeto del presente proceso, como testigo presencial del procedimiento realizado por parte de los Funcionarios Policiales. 4°) Declaración del ciudadano ANGEL DOMINGO RODRIGUEZ LUGO, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad V-13.496.402, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 05/07/78, natural de Falcón, profesión Ingeniero, labora en la Procesadora de Frutas FRUTINAR c.a. teléfono: 0275-8817755, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, Galpón 3-134, al Lado de PANDOCK y residenciado en El Barrio El Paraíso, sector La Florida, calle 6, casa Nro. 031, diagonal a la Bloquera "PIPO", Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. 5°) Declaración del ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ LUGO, venezolano, portador de la Cedula de Identidad N° V -16.520.062, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 19/04/84, natural de Falcón, estudiante, labora en la Procesadora de Frutas FRUTINAR C.A. teléfono: 0275-8817755, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, Galpón 3-134, al Lado de P ANDOCK y residenciado en El Barrio El Paraíso, sector La Florida, calle 6, casa Nro. 031, diagonal a la Bloquera "PIPO", Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Solicitamos sea citado a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración por tener conocimiento de los hechos objetos del presente proceso por haberlo presenciado, de allí su pertinencia y necesidad. 6°) Declaración de la ciudadana NEISI MARIA PEÑALOZA PEÑALOZA, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-14.250.537, de 30 años edad, con fecha de nacimiento 23/08/78, natural de El Vigía, Estado Mérida, labora en la Procesadora de Frutas FRUTINAR C.A. teléfono: 0275-8817755, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, Galpón 3-134, al Lado de P ANDOCK, y residenciada en El Barrio El Paraíso, sector La Florida, calle 6, casa Nro. 031, diagonal a la Bloquera "PIPO", Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Solicitamos sea citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración por tener conocimiento de los hechos objetos del presente proceso por haberlo presenciado, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Experticia Química Nro. 9700-067-2194, de fecha 02-12-2008, cursante al folio 29 de la causa, suscrita por los Funcionarios Experto Profesional II Dra. MARIA TERESA BALZA C., y Experto Profesional 1 Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación de Mérida, Área de Toxicología Forense, Estado Mérida, donde figura como imputada ANA TIBISAY LUGO DE MORA. Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia del objeto material del delito. 2°) Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 9700-067-2193, de fecha 02-12-2008, cursante al folio 30 de la causa, suscrita por los Funcionarios Experto Profesional II Dra. MARIA TERESA BALZA c., y Experto Profesional 1 Dr. MARIO JA VIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación de Mérida, Área de Toxicología Forense, Estado Mérida, realizadas a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas a la imputada ciudadana ANA TIBISA y LUGO DE MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.153. Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar que la imputada es consumidor de la sustancia incautada. 3°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0583, de fecha 02¬12-2008, cursante a los folios 38 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente YONY ALEXANDER FLORES P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia del dinero incautado en poder de la imputada. 4°) Inspección Nro. 02196, de fecha 02-12-2008, cursante a los folios 40 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ y Agente YONY FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Sector Las Flores, urbanización Paraíso, donde dejan constancia que se trasladaron al sector El Paraíso, urbanización La Florida, calle 06, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia del lugar donde se produjo la detención de la aquí imputada e incautaron la evidencias antes mencionadas. PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de lo objeto incautado en la presente causa y que consta en el Acta de Entrega, de fecha 02-12¬2008, cursante a folio 31 de la causa, consistentes en lo siguiente: Una (01) bolsa plástica transparente con inscripciones varias donde se lee IPOSTEL, con un rótulo donde destaca REVOLUCIONANDO, en cuyo interior se encuentran: 1) Un envoltorio compacto elaborado en plástico de color Beige (tipo cinta para embalaje), con un Peso Bruto de Setecientos catorce gramos con trescientos miligramos (714 gr. Con 300mg.), arrojando un peso neto de Quinientos setenta y cuatro gramos con seiscientos miligramos (574 gr. Con 600mg.). 2) Un (01) envoltorio de forma irregular confeccionado en material sintético de color beige (tipo cinta para embalaje) con un Peso Bruto de ciento trece gramos con ochocientos miligramos (113 gr. Con 800mg.), arrojando un peso neto de Ciento Tres gramos con Ochocientos Miligramos (103gr. Con 800mg.) 3) Una (01) Bolsa fabricada en plástico de color gris debidamente identificada con las siglas de color negro "E-PLAY". Relacionados con la Experticia Química Nro. 9700-067-2094, la cual guarda relación con Expediente Nro. 14F6-1032-08, donde figura como imputada la ciudadana ANA TIBISA Y LUGO DE MORA. Con precinto de Seguridad Nro. G-041618. Debiendo ser dicho objeto puesto a la vista tanto de los testigos como expertos a los fines de que estos lo reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar del hecho para el caso de los Funcionarios actuante s y como el experticiado para el caso de los Funcionarios Expertos. Solicito se mantenga la medida privativa y el enjuiciamiento de la acusada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien la acusada procedió una vez impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 131 del COPP, así como de las alternativa a la prosecución del proceso, establecido en los artículos 37, 40, 42 del COPP y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, a admitir los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente a lo cual estuvo de acuerdo su Defensora. Por tal motivo el Tribunal precedió en esa oportunidad a aceptar lo solicitado por la acusada y procedió a imponerle la pena correspondiente, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del COPP, en contra de la acusada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Diciembre de 2008, cuando resultó aprehendida la acusada de autos. SEGUNDO: Condena a la Ciudadana ANA TIBISAY LUGO DE MORA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.163, natural de Caracas Distrito Capital, estudiante, con cuarto año de bachillerato, nacida en fecha 23-07-1981, hija de PORFIRIO PERERIRA (V) y de ANA TIBISAY LUGO (V), domiciliada en el Paraíso sector La Florida, Calle 06, Casa N° 0-31, diagonal a la Bloquera “PIPO”, El Vigía, Estado Mérida, con número telefónico 0424-770.77.05.-; a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, por ser autor del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que este delito prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, sumando ambos términos nos da (18) dieciocho años, pero de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del código penal se debe dividir la misma entre dos, quedando la pena a aplicar en nueve (9) años de prisión. Ahora bien como el delito se cometió en la casa de la acusada el tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a aumentar la pena anteriormente señalada en un tercio de la misma, ósea que la pena de nueve (09) años se le aumenta tres (03) años más que es un tercio, quedando en definitiva la pena a aplicar en doce (12) años. Ahora bien como la acusada admitió los hechos el tribunal de conformidad con el primer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar dicha pena en un tercio ósea cuatro años quedando la pena en definitiva que deberá cumplir la acusada en ocho (08) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Siendo su lugar de reclusión el internado judicial región los Andes con sede en san Juan de lagunillas estado Mérida y la misma culminara el 22 de enero del año 2017. TERCERO: se decomisa el dinero incautado, el cual es la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares fuertes. CUARTO: se acuerda el procedimiento de destrucción de la Droga incautada y una vez que trascurra el lapso legal de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda enviar la presente causa al tribunal de ejecución para que realice dicho procedimiento y en definitiva imponga la pena. QUINTO: se acordó oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística para el reintegro de la evidencias. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. SEPTIMO De conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el texto integro de la sentencia se publicó dentro del lapso establecido en dicha norma, sin nueva notificación a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código. Se Libró la correspondiente boleta de Encarcelación. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2009. -------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG, YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO.
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