REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003169
ASUNTO : LP11-P-2008-003169

SENTENCIA N°- 03 - 01.

Visto y oídas lo expuestos por las partes, este Tribunal de Juicio N° 02, Admite la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA identificado plenamente; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha siete (07) de Diciembre de 2008, siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraban los Funcionarios Sargento Mayor de Primera (GN) RAMÓN ALFREDO MÁRQUEZ RAMÍREZ y Sargento Mayor de Segunda (GN) JORGE ARGENIS CASTELLANOS GONZÁLEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de servicio en el Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, ubicado en el sector Caño La Yuca, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en donde mandaron a estacionar a la derecha de dicho punto de control al conductor de un vehículo que venía con dirección El Vigía - Tucani, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Fiesta, tipo se dan, clase automóvil, color azul, año 2001, Placa: ADK-36F, serial Carrocería 8YPBP01C018A25640, identificado con un aviso de Taxi Cooperativa Ali Primera, conducido por el ciudadano: ALEXANDER RAMlREZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-75, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio chofer, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.021.396, residenciado en la Urbanización Villa Los Ángeles, Edificio Nro. 8, apartamento AP-2, Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424¬7608935, Y en donde viajaba como pasajero ubicado en el asiento delantero, un ciudadano que dijo ser y llamarse: WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha nacimiento 03-03-83, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio albañil, indocumentado para ese momento pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-20.l41.81O, residenciado en el sector Caño Seco III, casa modelo, Casa Nro. 16-18, El Vigía estado Mérida, teléfono 0424-7223140. En vista de que el mencionado ciudadano se encontraba indocumentado le manifestaron que se bajara un momento del referido vehículo haciéndolo ambos ciudadanos a la vez, observándose desde el exterior un pequeño abultamiento en la guantera de tela ubicada en el espaldar del asiento del conductor, al sacado pudieron constatar que se trataba de un envoltorio en material plástico de color blanco, el cual contenía restos vegetales con pequeñas semillas, de la presunta droga denomina marihuana; que al ser sometida a la respectiva Experticia Botánica se logro determina que efectivamente se trata de la Droga MARIHUANA (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Veinte (20) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración de los Funcionarios Experto Profesiona lll pra. MARIA TERESA BALZA C. y el Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación de Mérida, Área de Toxicología Forense, Estado Mérida, para que ratifiquen en su contenido y firma y a la vez rindan sus testimonios en relación con lo siguiente: 1) Experticia Química Barrido Nro. 9700-067-2237, de fecha 08-12-2008, cursante al folio 18 de la causa. Realizadas a las muestras incautadas en poder del aquí imputado, al momento de su aprehensión. Por ser dicho testimonio útil, pertinente y necesario, ya que vincula y compromete la responsabilidad y por ende culpabilidad del imputado en la presente causa, de manera directa con la comisión del delito calificado por el Ministerio Público, y 2) Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 9700-067-2236, cursante al folio 16 de la causa, realizada a las muestras tomadas al ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA. Por ser útil, pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar que el imputado es consumidor de la sustancia incautada en su poder, sin embargo sobrepasa la dosis personal, no permitiendo la ley dosis de aprovisionamiento. 2°) Declaración de los Funcionarios Expertos Agente WILLIAN MARQUEZ (Investigador) y Agente ALBERTI PINZON; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 02240, de fecha 08-12-2008, cursante al folio 14 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria debido a que fue realizada al vehículo donde se desplazaba el aquí imputado al momento de su detención, como pasajero. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355, del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de los Funcionarios Sargento Mayor de Primera (GN) RAMÓN ALFREDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, y Sargento Mayor de Segunda (GN) JORGE ARGENIS CASTELLANOS GONZÁLEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Caño La Yuca, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Solicitamos que sean citados para que rindan sus testimonios y ratifiquen el contenido y la firma de lo siguiente: Acta de Investigación Penal Nro. SIP, de fecha 07-12-2008, cursante al folio 02 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesario en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al imputado e incautaron la sustancia que al ser experticiada dio como resultado ser la Droga Marihuana. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Experticia Química Barrido Nro. 9700-067-2237, de fecha 08-12-2008, cursante al folio 18 de la causa, suscrita por la Experto Profesional II Dra. MARIA TERESA BALZA C. y el Experto Profesional I Dr. MARIO JA VIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación de Mérida, Área de Toxicología Forense, Estado Mérida. Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia del objeto material del delito. 2°) Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 9700-067-2236, cursante al folio 16 de la causa, suscrita por la Experto Profesional II Dra. MARIA TERESA BALZA C. y el Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación de Mérida, Área de Toxicología Forense, Estado Mérida, realizada a las muestras tomadas al ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA. Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar que el imputado es consumidor de la sustancia incautada, pero sobrepasa la dosis personal. 3°) Inspección Nro. 02240, de fecha 08-12-2008, cursante al folio 14 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente WILLIAN MARQUEZ (Investigador) y Agente ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia del vehículo donde se trasladaba el aquí imputado al momento de su detención e incautaron la evidencias antes mencionadas.------------------------------------------------- ------------------Ahora bien la defensa y el acusado de autos, solicitaron que le sea otorgada la medida de suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado, su pena no excede de 3 años en su limite máximo, el Tribunal observa que ciertamente el precepto que aplicó la Fiscalia del Ministerio Público al acusado de autos es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene una pena de un (01) a dos (02) años de de prisión, y al observar el artículo 42 del Código Adjetivo Penal este beneficio procede cuando la pena del delito a aplicar no excede de tres años en su límite máximo. Igualmente se evidencia que el acusado ha admitido los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad, y, por otra parte, se evidencia que efectivamente no consta en la causa que el mismo se haya acogido a esta medida en otra oportunidad, demostrando que ha tenido buena conducta predelictual. Por tal motivo, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos. PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía , Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-87, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.141.810, residenciado en el Barrio San Isidro, bajando por Cadela, calle 11 con avenida 18 casa N16-18, El Vigía, estado Mérida; ocupación ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de JOSÉ RAMOS (v) y ZULAY DEL CARMEN MENDOZA (v); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, por los hechos anteriormente señalados, ocurridos en fecha 07/12/08. SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siendo lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por cuanto guardan relación con los hechos ya descritos, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, suficientemente identificado, por cuanto de las actuaciones que conforman la causa no consta que el mismo tenga antecedentes penales y que se encuentre sujeto a esta medida alternativa. Aunado a esta situación el Ministerio Público no se opone al otorgamiento de la mencionada medida, en consecuencia, se impone un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, vale decir 29-01-2009, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- vivir en la jurisdicción del tribunal, y en caso de cambiar de domicilio solicitar la respectiva autorización. 2.-Deberá presentarse ante el Delegado de Prueba que le corresponda conocer. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Por cuanto el acusado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA se encuentra sujeto a una medida cautelar consistente en presentación periódica cada treinta y cinco (35) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de la misma. QUINTO: En relación al sobreseimiento solicitado por la fiscal del ministerio publico a favor del ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ PEÑA, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 y 330 ordinal 3 del COPP, y revisada la presente causa y visto que efectivamente no existen elementos en contra de la persona anteriormente señalada se acuerda otorgar el sobreseimiento de la presente causa. SEXTO: A solicitud de la defensa se acuerda expedir copia fotostática simple del acta y la respectiva decisión. SEPTIMO: Se advierte al acusado de autos que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, caso contrario, según prevé el artículo 46 eiusdem, se dictará la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones impuestas en este acto. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión. Una vez transcurra el lapso legal correspondiente se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 177 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sal de audiencia N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2009. -------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N – 02.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.


LA SECRETARIA.

ABG, YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO.