REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003185
ASUNTO : LP11-P-2008-003185

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, la secretaria de sala ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público fijado en la presente causa, oportunidad en la cual al acusado: JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, por tratarse de un procedimiento abreviado y antes de iniciarse el debate admitió los hechos por los cuales el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó acusación en su contra y en consecuencia este Tribunal de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
Figura en este proceso como acusado: JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, de 24 años de edad, Casado, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, hijo de María Sixta Moreno y Juan Márquez, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11 N° 8-45. El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7622195; como defensora Pública la ABG. NURIS VILLAFAÑE; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, y como víctima el ciudadano: JHONY JAVIER FINOL MARQUEZ.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 12-12-2008, siendo las 04:00 de la tarde, el funcionario DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraba de guardia en la sede de ese despacho, cuando se presentaron los ciudadanos: JOHNNY JAVIER FINOL MÁRQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.. V-16.742.869, residenciado en el Sector 1ro. de Mayo, calle 5 casa No.. 03-76, El Vigía; y el ciudadano: JUAN CARLOS RUDIAZ RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.. V-5.595.820, domiciliado en Urbanización El paraíso, calle principal, casa 043, adyacente a la Escuela de El Paraíso, El Vigía, trayendo a un ciudadano esposado con las manos hacía atrás, manifestando el ciudadano Jhonny Javier Márquez, que éste sujeto le había hurtado un espejo retrovisor de su vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2008, color rojo, serial carrocería 8YTKF375288A37989, serial motor -8 A37989, ya que lo vio cuando llevaba en sus manos el espejo retrovisor, el cual le entrega a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo color rojo modelo Tucán, quien se dio a la fuga en el vehículo, procediendo en compañía del ciudadano Juan Carlos Rudiaz, quien es vigilante de los locales comerciales, y tenía unas esposas, a someter al ciudadano, trasladándolo a la sede de la Sub¬delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas de esta ciudad de El Vigía, donde el funcionario receptor procedió a identificarlo plenamente como JOSÉ ELlGIO MÁRQUEZ MORENO, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitó en su oportunidad la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, siendo calificada como flagrante la aprehensión del mismo por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JHONY JAVIER FINOL MARQUEZ, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.
En la audiencia de juicio oral y público, el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, ya identificado, por los hechos antes enunciados, solicitando el enjuiciamiento del acusado, haciendo un cambio en la precalificación jurídica del delito por el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JHONY JAVIER FINOL MARQUEZ, indicando que el cambio de la precalificación jurídica la hace tomando en consideración que el acusado solo detentaba el espejo del retrovisor y en la doctrina se ha señalado que la sustracción de una sola pieza del vehículo no es suficiente para la consumación del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que por tratarse de una sola pieza estamos en presencia del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la lícitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y en la misma audiencia este Tribunal de Juicio N° 03, admitió totalmente la acusación explanada oralmente en la audiencia por el representante del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya señalados y con relación al delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, toda vez que como bien lo ha señalado el Ministerio Público, no es suficiente para la consumación del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que el autor sustrajera una pieza determinada, sino que será necesario que extraiga varias, es decir, mas de una, en consecuencia, al tratarse de una sola pieza, estaríamos en presencia del delito de hurto agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, motivo por el cual el Tribunal comparte la precalificación jurídica dada al hecho objeto de este proceso, por el representante del Ministerio Público. Igualmente se admitieron todas las pruebas ofrecidas en esta audiencia por el representante fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA.
La defensora Pública del hoy acusado, ABG. NURIS VILLAFAÑE, manifestó que vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, indica al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos, asimismo solicitó que se tome en cuenta que su defendido no tiene antecedentes penales, y se tome en cuenta la rebaja por admisión de los hechos.
EL ACUSADO.
El acusado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, de 24 años de edad, Casado, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, hijo de María Sixta Moreno y Juan Márquez, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11 N° 8-45. El Vigía Estado Mérida, luego de escuchar la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y del pronunciamiento del Tribunal en la que señaló que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, legales y pertinentes e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 130 y 347 ejusdem y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativos a los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el Tribunal que en el presente caso no es procedente la suspensión Condicional del Proceso, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por al acusado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, supra identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que en fecha En fecha 12-12-2008, siendo las 04:00 de la tarde, el funcionario DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraba de guardia en la sede de ese despacho, cuando se presentaron los ciudadanos: JOHNNY JAVIER FINOL MÁRQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.. V-16.742.869, residenciado en el Sector 1ro. de Mayo, calle 5 casa No.. 03-76, El Vigía; y el ciudadano: JUAN CARLOS RUDIAZ RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.. V-5.595.820, domiciliado en Urbanización El paraíso, calle principal, casa 043, adyacente a la Escuela de El Paraíso, El Vigía, trayendo a un ciudadano esposado con las manos hacía atrás, manifestando el ciudadano Jhonny Javier Márquez, que éste sujeto le había hurtado un espejo retrovisor de su vehículo marca Ford, modelo F-350, año 2008, color rojo, serial carrocería 8YTKF375288A37989, serial motor -8 A37989, ya que lo vio cuando llevaba en sus manos el espejo retrovisor, el cual le entrega a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo color rojo modelo Tucán, quien se dio a la fuga en el vehículo, procediendo en compañía del ciudadano Juan Carlos Rudiaz, quien es vigilante de los locales comerciales, y tenía unas esposas, a someter al ciudadano, trasladándolo a la sede de la Sub¬delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas de esta ciudad de El Vigía, donde el funcionario receptor procedió a identificarlo plenamente como JOSÉ ELlGIO MÁRQUEZ MORENO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por al acusado José Eligio Márquez Moreno  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente, y la culpabilidad del acusado José Eligio Márquez Moreno, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta de Investigación Penal s/n de fecha 12-12-2008, suscrita por el funcionario agente Moncada Douglas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy acusado José Eligio Márquez Moreno, inserta al folio 3 de la investigación. 2.- Acta de imposición de derechos del imputado, inserta a los folios 4 y su vuelto. 3.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, de fecha 13-12-2008 inserta al folio 01 de la causa. 4.- De las actas de entrevistas de fecha 12-12-2008, rendidas por los ciudadanos: Jhony Javier Finol Márquez y Ruidiaz Rivas Juan Carlos, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, insertas a los folios 5 y 6. 5.- Inspección No. 02.271, de fecha 12-12-2008, practicada por los agentes Douglas Moncada (Investigador) y Luís Alfonso Niño Contreras (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a una vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo F-350, inserta a los folios 7 y su vuelto. 6.- Inspección No. 02286, de fecha 12-12-2008, suscrita por el funcionarios Agente de Investigación Javier Rosales (Técnico) y William Márquez (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos (avenida Bolívar, estacionamiento externo de la Alcaldía Bolivariana El Vigía Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida), inserta a los folios 9 y su vuelto. 7.- Experticia No. 1582, de fecha 12-12-2008, de Reconocimiento Médico Legal practicada en la persona de José Eligio Márquez Moreno, de 24 años de edad, inserto al folio 11 y su vuelto de la investigación. Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer a al acusado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente, por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por al acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al Hurto Agravado, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada, lo anterior constituye elementos probatorios serios que determinan fehacientemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle la pena al acusado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, al admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia tenemos que, el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de prisión de dos a seis años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de cuatro (04) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años de prisión) con el término máximo (6 años de prisión), dividido entre dos.
Ahora bien, en vista de que al acusado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que el mismo no posee antecedentes penales, situación ésta que se podría utilizar como una atenuante al momento de imponer la pena, conforme lo señala el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Vigente, este Tribunal rebaja hace la rebaja de la mitad de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir al acusado, en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al acusado: JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, venezolano, de 24 años de edad, Casado, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, hijo de María Sixta Moreno y Juan Márquez, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11 N° 8-45. El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JHONY JAVIER FINOL MARQUEZ. SEGUNDO: se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al hoy penado. CUARTO: Por cuanto el hoy penado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, se encuentra en privado de libertad y el mismo ha sido condenado a cumplir la pena de dos años de prisión, el Tribunal de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en franca garantía de los derechos constitucionales que le asisten al penado, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el penado deberá presentarse cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda designe el lugar donde el penado cumplirá su condena; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: Firme la decisión, se ordena la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal penal, Artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal, y 452 numeral 8 ejusdem.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA