REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002617
ASUNTO : LP11-P-2008-002617

AUTO MOTIVADO QUE ORDENA LA APREHENSION DE LOS ACUSADOS
HECHOS
En fecha 30 de Septiembre 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, acordo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, imponiendo este Tribunal al ciudadano DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.593, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio vigilante, estudió hasta primer grado de educación básica, hijo de Olgas de Estrada (v) y de Dimas Pino (v), residenciado en el Galpón 8, ubicado en la calle 3, Zona Industrial, cerca de transporte Valencia, El Vigía, Estado Mérida, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se le impone al imputado, la prohibición de salida de la circunscripción judicial de la ciudad de El Vigía, y a no cambiar de residencia sin previa participación al Tribunal.
De esta misma forma el Tribunal verifica en el sistema iuris 2000, que el imputado ciudadano DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA, se ordeno su citación, y se evidencia en diligencia estampada al dorso de boleta de citación Nº LK11BOL2008007133, de fecha 09/12/2008, la cual riela al folio 139 de la causa, ya no reside o labora en la dirección señalada y se desconoce su ubicación.

SOLICITUD DE LAS PARTES
El Ministerio Público, esgrime visto que en la presente causa el ciudadano DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA, goza de medida cautelar, otorgada de conformidad con el art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento, tal como ha sido constatado por este Tribunal el día de hoy, solicito la revocatoria de la referida medida cautelar, por incumplimiento injustificado, de igual manera solicito, se proceda a librar orden de captura, de conformidad a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En cuanto a la Defensa Privada ABG. TOMASINO GUILLÉN ARANGUREN quien expuso; “No tengo objeción respecto a lo solicitado por la Representación Fiscal, me adhiero a lo solicitado por ella a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que he tratado de comunicarme vía telefónica con mi representado ciudadano DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA y ello no ha sido posible, desconociendo totalmente su dirección actual”.

DECISIÓN
Escuchado lo manifestado por la Representante Fiscal y por la Defensa Privada, advertido el Tribunal de que el imputado DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA no se ha presentado a las audiencia fijadas, asimismo no viene cumpliendo la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal, impuesta en decisión de fecha 30-09-08, la cual riela a los folios 76 al 80 de la causa, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su última presentación el día 21-10-08, lo cual evidencia que el precitado imputado tiene más de dos meses sin presentarse ante este Circuito Judicial Penal, y aunado a ello, el referido imputado al cambiar de dirección no aportó su nueva dirección a este Tribunal, reflejando ello una conducta contumaz a la medida de coerción impuesta y a los llamados del Tribunal, Se procede conforme lo establece los articulo 261 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibidem, es por lo que este Juzgado en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Conforme a la solicitud Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa, acuerda la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal, impuesta al imputado ciudadano DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA, en decisión de fecha 30-09-08, asimismo, la prohibición de salida de la circunscripción judicial de la ciudad de El Vigía, y a no cambiar de residencia sin previa participación al Tribunal, la cual riela a los folios 76 al 80 de la causa, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste no ha cumplido cabalmente la medida cautelar señalada y sin motivo justificado ha cambiado de domicilio sin participarlo a este Tribunal, circunstancia que constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, revocatoria que procede en armonía con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad impuesta, este Tribunal considera que lo dable y ajustado a derecho es decretar la aprehensión del ciudadano DIMAS ANTONIO PINO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.593, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 02-04-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio vigilante, estudió hasta primer grado de educación básica, hijo de Olgas de Estrada (v) y de Dimas Pino (v), residenciado en el Galpón 8, ubicado en la calle 3, Zona Industrial, cerca de transporte Valencia, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA NATHALIE CAMACHO MOLINA y de LA EMPRESA LACTEOS Y DELICATESES SAN MIGUEL C.A; de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 251 numeral 4° y parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, líbrese la correspondiente orden de aprehensión y una vez se haga efectiva la misma, el imputado deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a este Tribunal, oportunidad en la que el Tribunal decidirá si mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese los oficios respectivos a los organismos de seguridad del Estado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley. La presente decisión se fundamentará en los mismos términos dados en sala. Regístrese, Diarícese y cúmplase.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE