REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001497
ASUNTO : LP11-P-2008-001497

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha 27 de Enero 2009, este Tribunal en observancia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico el cumplimiento de las condiciones impuesta al ciudadano: EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Público, que se decrete el sobreseimiento en la presente causa, por parte de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a tenor de lo previsto en el Artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la procedencia del sobreseimiento.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación del Acusado
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como acusado el ciudadano: EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 25 de marzo de 1987, hijo de Hildamary Molina Rangel (v) y Andrés Pereira (f), de estado civil soltero, ocupación: agricultor, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, natural de Zea, Estado Mérida, teléfono: 0275-4159076, residenciado en el Pinar, Sector Fundo San Benito, casa sin número, entrada de la bodega Malvinas, punto de referencia: En la “Y”, seguir derecho, la tercera casa pasada la batea, antes de llegar al río, El Tesoro, Vía Panamericana, Estado Mérida.

Segundo
Los Hechos
En fecha 07/06/2008, siendo aproximadamente las 08:30 hora de la noche, cuando el ciudadano DAVID JOSE PEÑA RUIZ, con destino a su residencia, cuando observo a una persona que se encontraba sentada en la acera, continuo su marcha, cuando de repente fue interceptado por dicha persona quien portaba un arma blanca (cuchillo) le manifestó que necesitaba dinero, iniciándose entre ellos una discusión y forcejeo, donde la victima logro desarmarlo, pero en la pelea el investigado logro dominarlo y lo lanzo al suelo, agrediéndolo físicamente, pasado varios minutos el agraviado observo a una comisión policial, solicitándole su ayuda, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión e identificación del ciudadano investigado EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA.

Tercero
Motivación para decidir
En la fecha 27/01/2009, el Tribunal constató, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Continuar sus estudios de Educación Básica; 2.- No portar armas de ningún tipo; 3.- No acercarse a la victima ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA RUÍZ, y; 4.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en El Vigía

En tal sentido el tribunal evidencia que consta inserto en el folio 104, en el presente expediente, el informe de conducta inicial del acusado, observando que el probacionario culmina con un nivel de supervisión mínimo ya que significa el cumplimiento de la condición signada con el N° 04, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Delegado de Prueba Crim. YESENIA YAIRY PEREIRA, expresando: “…que dicho ciudadano finalizó con un nivel de supervisión mínimo, en razón de que sus presentaciones se cumplieron cada dos meses, y con una progresividad regular, en razón de no cumplir su condición N° 01 de la Educación Básica, justificado por lo distante de la zona en la cual reside el probacionario; por lo que en términos generales, existe un informe positivo a favor del mencionado acusado…”

Escuchada y presenciada por las partes, es decir, la defensa pública y Fiscalía del Ministerio Público, quienes peticionaron ante el jurisdicente, con fundamento al cumplimiento de las condiciones que fueron impuestas por lo que considera desde el pertinente dictar el decreto de sobreseimiento en la presente causa.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra citado textualmente) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara efectivamente el cumplimiento de las condiciones impuesta este Tribunal de Juicio, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del acusado, EDGAR DANIEL HERRERA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 25 de marzo de 1987, hijo de Hildamary Molina Rangel (v) y Andrés Pereira (f), de estado civil soltero, ocupación: agricultor, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, natural de Zea, Estado Mérida, residenciado en el Pinar, Sector Fundo San Benito, casa sin número, entrada de la bodega Malvinas, punto de referencia: En la “Y”, seguir derecho, la tercera casa pasada la batea, antes de llegar al río, El Tesoro, Vía Panamericana, Estado Mérida, teléfono: 0275-4159076; en la presente causa seguida por la comisión del delito de por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA RUÍZ; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que se ha extinguido la acción penal, y en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código Adjetivo Penal, al haber cumplido el acusado con las obligaciones impuestas. SEGUNDO: No se condena a costas en el presente caso, en razón del artículo 26 de la Constitución nacional de Venezuela. Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. TERCERO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 y 334 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 7, 318.3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; del Código Penal Venezolano. Las partes fueron debidamente notificadas de al dispositiva de la decisión en la audiencia respectiva. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE