CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000026
ASUNTO : LK11-P-2003-000026


AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO

Vista: La solicitud presentada por el penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA, que se le otorgue el beneficio de Régimen Abierto, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, El Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Para que el tribunal acuerde el Beneficio de DE RÉGIMEN ABIERTO u otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros requisitos concurrentes, se requerirá:

“…3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe …”

De la revisión de la causa se evidencia que consta en los folios 1948 al 1949, de 13 de Enero del 2008, el Informe Psicotécnico del penado ANGARITA PARRA DANIEL ENRIQUE, en el cual el equipo técnico luego del estudio del caso del mencionado penado, concluyen que el pronóstico en el presente caso para optar a un Beneficio es DESFAVORABLE, por los siguientes elementos: - Plan de vida inconcreto. – Apoyo afectivo. – Escasa reflexión de su conducta. – Baja conciencia social. – Comportamiento trasgresor. – Escaso compromiso social. Es por ello que no basta demostrar buena conducta, tener oferta laboral, sino es menester a criterio de esta juzgadora, que concurran todos los requisitos establecidos en la norma procesal, requisitos que repito son concurrentes y no excluyentes, siendo el juez el garante del cumplimiento de las normas de todo rango, y el llamado a establecer el orden y equilibrio en la sociedad, garantizando con ello la tranquilidad de los ciudadanos y ciudadanas, que se verán perjudicada con la concesión de beneficios a penados que no cumplan las estrictas normas establecidas en cada formula alternativa de cumplimiento de pena para su concesión. Con estos señalamientos y al existir tal circunstancia en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no concurre el N° 3, para conceder cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO
En vista que el Equipo Multidisciplinario recomienda que el Penado debe ser evaluado Psicológicamente, que debe Estimular área Educativa, y tiene que Involucrar a su Familia al Proceso Legal. Es por lo que este Tribunal Ordena con carácter urgente que el mismo se le asista profesionalmente con la finalidad de garantizarle el derecho a la salud establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”; y siendo que la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2 establece entre otras cosas, que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena y durante está deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en nuestra Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado, los cuales deben ser amparados por los Tribunales de Ejecución, a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
En consecuencia se oficia al Tribunal de Ejecución Nº 05 del Circuito Judicial penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo para que oficie a los médicos especialistas que prestan ayuda a ese centro penitenciario ya que este Tribunal desconoce el manejo de esta situación en ese Estado, de conformidad con el Articulo 481 del COPP, a los fines de que imponga al penado de autos de la decisión y levante acta, y simultáneamente garantice el contenido del tercer aparte del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo lo establecido como derechos y garantías por el sistema penitenciario en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Equipo Medico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia para que cumplan lo ordenado.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el Beneficio de Régimen Abierto al penado DANIEL ENRIQUE ANGARITA PARRA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado quien será impuesto de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Nº 05 del Circuito Judicial penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a quien le corresponde la Vigilancia Penitenciaria del penado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia y al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo quien es el Tribunal asignado por comisión; de Lugar Diferente de conformidad con el Artículo 481 del COPP. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA