REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 21 de Enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO : LK11-P-2002-000045
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000045


AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la solicitud del penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, colombiano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°E- 81.839.346, natural de Santa Catalina, Dpto, Bolívar Barranquilla Colombia, de 57 años de edad, residenciado en Caño Seco II Diagonal con la Prefectura vereda 20 El Vigía Estado Mérida, 0414 9753080; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10-06-2003, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, artículo 13 del Código Penal, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO
Efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, es el siguiente: Como han sido las redención de la pena, se observa que el penado, durante el tiempo de su reclusión ha Redimido lo siguiente: en una primera oportunidad de fecha 12-03-07 UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en una segunda oportunidad de fecha 30-10-07 CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, en una tercera oportunidad de fecha 07-07-2008, el lapso CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que hacen un total de pena redimida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es desde la fecha 31-08-2002, hasta el 21-01-2008 por el lapso de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS que sumados al tiempo redimido le da un total de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, la cual terminará de cumplir el día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DOCE (21-03-2012) al finalizar el día.

SEGUNDO
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL.

Además deben concurrir los Requisitos siguientes:
1.- El penado no es reincidente, según corre inserto al folio 461 Certificación de Antecedentes de fecha 28-10-2005 expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía como autor responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito sine quanón para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.

2.- Que no haya sido cometido algún delito en su contra, o acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda excautiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia ( www.tsj.gov.ve/decisiones) arrogando como resultado que el penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Constancia de Residencia (folio 691), suscrita por el Consejo Comunal Caño Seco II, Sector I, II, y III, de la Parroquia Pulido Méndez El Vigía Estado Mérida. indicando que la dirección del penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, Vereda 20 Casa Nª 06.

5.- Constancia de Trabajo (folio 692), suscrita el ciudadano Daniel Alirio Moncada Bayona, titular de la cedula V- 12.252.166, con el carácter de propietario de la empresa GRAFFI LINE PUBLICIDAD, donde nos indica que el ciudadano ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, presta servicios de CONDUCTOR en esa entidad.


6.- Constancia de BUENA CONDUCTA ( folio 690), suscrita por la Doctora Anna de Sánchez directora del Centro de Pernota “ José Maria Olaso”, donde nos indica que el penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, que durante el tiempo de permanencia y supervisión presenta buena conducta.

7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 711 al 716, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Este Tribunal de Ejecución N° 01, impone al penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
7.- Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.- Mantenerse cerca de la presencia de Dios Todopoderoso.
9.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera.
10.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
11.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale.
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.
Todo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado ALEJANDRO YEPEZ ANAYA, colombiano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°E- 81.839.346, natural de Santa Catalina, Dpto, Bolívar Barranquilla Colombia, de 57 años de edad, residenciado en Caño Seco II Diagonal con la Prefectura vereda 20 El Vigía Estado Mérida, 0414 9753080; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10-06-2003, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONALl, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, para firme acta de compromiso el día Jueves Veintidós (22) de Enero de 2009, a las 9:00 de la Mañana, en esta sede del Tribunal. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, a la Doctora Anna de Sánchez directora del Centro de Pernota “ José Maria Olaso, y a la Delegado de Prueba de ese mismo Centro. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal N° 02 con sede en El Vigía del Estado Mérida, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado. Cúmplase.


Juez de Ejecución N° 01


ABG. ZOILA NOGUERA


SECRETARIA