REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002836
ASUNTO : LP11-P-2008-002836

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 09-12-2008 (folios 164 al 172) en contra del penado: DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.637.144, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-04-1988, ocupación: obrero, hijo de Javier Salas (f) y Rosa Elia Vivas (v), residenciado en Caracas, Barrio Tamarindo, calle La Cagigal, El Valle, y igualmente la dirección de su abuela la cual es La Palmita, sector las Hamacas, calle principal, vía Mérida, 0275-4114688,; por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los Artículos 456 (Encabezamiento y en su primer aparte) en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRIGUEZ Y YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ; Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado DEIVIS YOEL VIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.637.144, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penada fue detenido, en una primera oportunidad en fecha 26-09-2008 al 28-09-2008, en la segunda oportunidad en fecha 23-10-2008, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 21-01-09, por un lapso de TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 20-10-2013, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 20-10-2013 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, si efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
SEGUNDO:
Se acuerda la entrega de los siguientes objetos:
A) A la victima LARITZA ESTHER SANCHEZ de la siguiente cantidad.
1.- Un teléfono móvil celular, marca LG, modelo M6800D.
2.- Un bolso, elaborado en fibra sintética y natural de color negro y gris, marca AIR EXPRESS.
3.- Un cargador marca LG
4.- Ocho (08) hojas de examen.
Tal y como se observa en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0499, que obra al folio (16 y vuelto) de las actuaciones. Este objeto incautado en la presente causa, se encuentra en el Área de Resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Expediente N° E-I-021.269, de fecha 24-10-2008, Planilla de Remisión N° 501.
B) A la victima YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ de la siguiente cantidad.
1.- Un teléfono móvil celular, de color gris y vino tinto, marca KYOCERA, Modelo K323, serial FCC ID: OVFKWC-K24,
2.- Un (01) teléfono móvil celular tipo Slaider, con carcasas sintéticas de colores negro y blanco, marca Sony Ericsson, modelo W580i, Serial TF5E00NF47

C) Se acuerda la destrucción de las prendas de vestir.

Tal y como se observa en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0445, que obra al folio (105 y vuelto) de las actuaciones. Este objeto incautado en la presente causa, se encuentra en el Área de Resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Expediente N° E-I-021.251, de fecha 27-09-2008, Planilla de Remisión N° 450. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que haga la respectiva entrega de los objetos descritos, debiendo informar el mencionado ente oficial, que debe enviar con carácter de urgencia la información de la Acta de entrega con las resultas de lo aquí ordenado con la finalidad de garantizar los principios de Justicia y Celeridad Procesal consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el articulo 26 de la tutela judicial efectiva; el articulo 51 que consagra el derecho dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada repuesta; para enviar el presente asunto al Archivo judicial para su guarda y custodia.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Publica Doctora Yasmín Pérez y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 02-02-2.009, a las 8:30 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Notificar a la LARITZA ESTHER SANCHEZ RODRIGUEZ Y YAMILETH MARTINEZ MARTINEZ, para que asista urgentemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que se le haga la respectiva entrega de los objetos. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA