REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-00564
ASUNTO : LP11-P-2008-00564

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 10-11-2008 (folios 381 al 394) en contra del penado: EDGAR OCTAVIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.696.066, nacido en fecha 27-12-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo Octavio Estupillan (V) y de Marta Gómez (V), Natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, de profesión u oficio comerciante, Teléfono 075-4150290, residenciado en: Calle Principal barrio la chica, casa Nº 60, diagonal a una iglesia, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; sentenciado por el DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las Accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente; Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado EDGAR OCTAVIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.696.066, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penada fue detenida, en fecha 01-03-2008, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 21-01-09, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 30-02-2014, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 23-06-2013 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, si efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO:
Se acuerda la entrega de Dinero a la victima EDIXON YAMEL EL KANTAR DURAN de la siguiente cantidad.
1.- Ochenta y dos (82) Monedas de metal color gris de denominación 100 bolívares.
2.- Veintiséis (26) monedas de metal color gris de denominación cincuenta (50) bolívares.
3.-Siete (07) monedas de metal color gris de denominación cincuenta (50) bolívares.
4.- Un (01) billete de papel denominado en dos (02) Bolívares Fuertes.
5.-Cuatro (04) billetes de papel denominado en cinco (05) Bolívares Fuertes.
6.- Cuatro (04) billetes de papel denominado en Diez (10) Bolívares Fuertes. 7.- Un (01) billete de papel denominado en Veinte (20) Bolívares Fuertes, que se encuentra en cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080336530100005694, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística seccional El Vigía del Estado Mérida, Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que haga la respectiva entrega de dinero, debiendo informar el mencionado ente oficial, que debe enviar con carácter de urgencia la información de la Acta de entrega del dinero con las resultas de lo aquí ordenado con la finalidad de garantizar los principios de Justicia y Celeridad Procesal consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el articulo 26 de la tutela judicial efectiva; el articulo 51 que consagra el derecho dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada repuesta; para enviar el presente asunto al Archivo judicial para su guarda y custodia.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Publica Doctora Yasmín Pérez y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 02-02-2.009, a las 8:30 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Notificar a la victima EDIXON YAMEL EL KANTAR DURAN, para que asista urgentemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que se le haga la respectiva entrega de dinero. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA