REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-0001462
ASUNTO : LP11-P-2007-0001462


AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 22-07-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de LUIS JESÚS CORREA SIERRA, quien es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.633.215, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-07-1.958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Luis Alfonso Correa (v) y de Cristina Sierra (f), residenciado en el Barrio San Isidro, Invasiones San Isidro, Lote Nº 16, Casa S/Nº, Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. observa:

PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Pena;

SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora (E) y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 04-07-2008, el penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, laboró como CARPINTERO Y ESTUDIANTE DE LA MISION RIBAS, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. desde el día 29-03-2008 hasta el día 10-12-2008, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, TRES (03) DÍAS. Redimiendo el lapso de OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS.

TERCERO: Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 10-12-2008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: En una primera oportunidad de fecha 10-04-2008 un lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la decisión de actual es de CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍA y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo fue detenido el día
27-05-2.006 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 22-01-2.009, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumados a las dos redenciones, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 24-02-2.014, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, si efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, ya que ha cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Redimiendo el lapso de OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS.
, al penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, quien es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.633.215, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-07-1.958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Luis Alfonso Correa (v) y de Cristina Sierra (f), residenciado en el Barrio San Isidro, Invasiones San Isidro, Lote Nº 16, Casa S/Nº, Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Publica Doctor Arturo Contreras y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 02-02-2.009, a las 8:30 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de presente Decisión y carpeta de redención a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, Oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, solicitando los antecedentes actualizados de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILAROSA NOGUERA

LA SECRETARIA