REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 27 de Enero de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001054
ASUNTO : LP11-P-2007-001054
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista: La solicitud presentada por el penado ELISEO MENDOZA MENESES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1978, edad 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, de sexto grado de educación, primaria, hijo ELISO MENDOZA (f) Y GLORIA LUCIA MENESES (V), residenciado en Capacho, Avenida Principal, Sector Mata Guadua, casa No. 05, Estado Táchira; sentenciado a cumplir la pena de a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal como son 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la HUMANIDAD, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1978, edad 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, de sexto grado de educación, primaria, hijo ELISO MENDOZA (f) Y GLORIA LUCIA MENESES (V), residenciado en Capacho, Avenida Principal, Sector Mata Guadua, casa No. 05, Estado Táchira; sentenciado a cumplir la pena de a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal como son 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la HUMANIDAD; quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario Región Andina; mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. El Tribunal para decidir OBSERVA:
SEGUNDO
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- INFORME PSICOSOCIAL: Consta a los folios (264 al 265) el Informe Psicosocial del Penado ELISEO MENDOZA MENESES, en el cual la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucionalizado con sede en Mérida, emite Pronóstico Favorable, para la concesión de la medida de Destacamento de Trabajo.
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio (190), Oferta Laboral, suscrita por la ciudadano Fabián Andrés Martines Kopp, titular de la cedula Nº 24.400.968, propietaria de la Empresa INVERSIONES AMNESIA, domiciliada al final de la carrera 3 Nº 12 - 35, Barrio Andrés Eloy Blanco Ureña Estado Táchira, verificada en acta en fecha 28-10-2008.
3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Riela al folio (189), constancia suscrito por los Delegados del consejo Comunal del barrio 12 de octubre de Capacho Viejo del Municipio Libertad, San Cristóbal Estado Táchira.
4.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA: Expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, donde certifica que el penado ELISEO MENDOZA MENESES, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 03-12-2.008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.
5.- ANTECEDENTES PENALES: Expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, de fecha 18-06-2008, según por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, mediante Sentencia Condenatoria según decisión de fecha 12-07-2007, que el penado ELISEO MENDOZA MENESES; por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la HUMANIDAD; por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN (F.211).
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ELISEO MENDOZA MENESES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1978, edad 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, de sexto grado de educación, primaria, hijo ELISO MENDOZA (f) Y GLORIA LUCIA MENESES (V), residenciado en Capacho, Avenida Principal, Sector Mata Guadua, casa No. 05, Estado Táchira; quedando pernotando en el Centro de Pernocta del Estado Táchira, ubicado en la centro penitenciario de Santa Ana Estado Táchira, bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal del Estado Táchira, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Continuar estudios en cualquier institución cercana al Centro de Pernocta adaptando el horario de estudio y de trabajo a las normas y reglamento del Centro de Pernocta.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.
8.- Cualquier cambio de Domicilio o de Trabajo, Informarlo inmediatamente al Tribunal y a la Directora del Centro de Pernocta del Estado Táchira.
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control del Centro de Pernocta y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.
10 No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479 numerales 1, 482 Y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 2 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada, al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede de este Circuito Judicial, en consecuencia Remítase oficios con copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro de Pernota del Estado Táchira Criminólogo Fabio Castro ubicado en el centro Penitenciario Occidente del Estado Táchira Santa Ana, y Boleta de Traslado y de Pre Libertad para el día Jueves (29) de Enero de 2008 a las 9:30 am, una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal, Remítase oficios con copias certificadas de la presente decisión y su Boleta de Traslado para el Centro de Pernocta. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal, del Estado Táchira que este asignado a ese establecimiento, para su respectivo seguimiento supervisado al penado de auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA