REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones
De Ejecución Nº 01
El Vigía, 28 de Enero de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-X-2008-000001
AUTO: ASUNTO TERMINADO POR MUERTE DEL PENADO
Visto que corre al folio 284 del presente asunto penal, el acta de Defunción Nº 53, suscrita por la Abogado Socorro guerrero Pérez, Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quien hace constar “que el día 29 de Febrero de 2008”, falleció el ciudadano HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.913.079, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Regulo Jesús Revilla (F) y Carmen Magali Mora Guerrero (V) , domiciliada en el Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, que la causa de la muerte fue por Hemorragia Cerebral, Lesión Encefálica, Heridas con Arma de Fuego, (Homicidio), según certificado médico expedido por el Doctor Alejandro Pereira, adscrito al Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, el penado se encontraba gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara terminado el presente asunto penal por muerte del penado HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.913.079, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Regulo Jesús Revilla (F) y Carmen Magali Mora Guerrero (V) , domiciliada en el Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al extinguirse las penas tanto corporal como accesorias. Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa. Una vez consten las boletas en la presente causa se acuerda remitir la presente actuación al Archivo Judicial para su guarda y custodia, por no haber mas actuaciones que realizar. Cúmplase
JUEZA DE EJECUCION Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA.