REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002111
ASUNTO : LP11-P-2008-002111
EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 01 de diciembre 2008 (folios 197 al 215) según fue sentenciado el penado HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 18.637.232, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1981, de 27 años de edad, albañil, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de José Luís Vargas Blanco y Aleida Judith Franco, soltero, residenciado en el Sector La Blanca, Caño seco II Avenida 3, casa N° 69, teléfono 0416-0499703, frente a la Farmacia Virgen Maria, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.
PRIMERO: Por cuanto el penado HELMIS JOSÉ VARGAS FRANCO, supra identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad actualmente, en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 04 de agosto de 2008, permaneciendo privado de libertad, hasta los actuales momentos, CINCO (05) MESES, y VEINTISÉIS (26) DÍAS, que sumando se le computan como pena cumplida, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 04 de julio de 2012 (04-07-2012) al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: 1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente es menor de cinco años, se hace del conocimiento, que podrá optar a medidas alternativa de cumplimiento de pena, es decir a los DOS AÑOS Destacamento de Trabajo, Dos AÑOS Y OCHO MESES, Régimen Abierto, CINCO AÑOS y CUATRO MESES LIBERTAD CONDICIONAL Y SEIS AÑOS CONFINAMIENTO. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa. Notifíquese al penada para el día lunes 03 de febrero de 2009 en la Visita Penitenciaria, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase por medio de oficio, copia del Ejecútese y de la Sentencia Condenatoria debidamente certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo Previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Defensa. Certifíquese por Secretaria las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
SECRETARIA
ABG.