REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 08 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000329
ASUNTO : LP11-P-2003-000329
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO
Visto que en la presente causa, reobserva que el penado ALBERTO HURTADO VIVAS, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.758.330, natural de Barranquilla, Colombia, nacido el 08-04-1953, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Hurtado y de Delia Vivas, residenciado en Santa Elena de Arenales, Abasto y Licorería Yaneth, diagonal a CADELA, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito del armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA; evidenciándose que el mencionado penado cumplió la pena corporal como se aprecia del Informe de finalización (f. 168) de fecha 05 de Diciembre de 2008, sucrito por la Criminólogo Yesenia Carolina Gómez Delegado, de prueba Nº 01 de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nº 02, donde nos informa que el penado de autos ha demostrado durante el Régimen de prueba una conducta responsable y colaboradora concluyendo con una progresividad satifactoria, dando cumplimiento con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, constituyendo un buen ejemplo para el resto de la población penada activa, por estar dicha actuación apegadas al principio de Progresividad penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la convivencia con la sociedad. Considera este Tribunal que al evidenciarse en la conducta del penado la Progresividad Penitenciaria necesaria, lo hace cumplidor de la pena corporal impuesta por la comisión de delitos. En cuanto a las Pena Accesorias de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Negrita del tribunal)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano ALBERTO HURTADO VIVAS, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.758.330, natural de Barranquilla, Colombia, nacido el 08-04-1953, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Hurtado y de Delia Vivas, residenciado en Santa Elena de Arenales, Abasto y Licorería Yaneth, diagonal a CADELA, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Una vez consten las resultas de las notificaciones se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA